LEY 10/1991
CAPÍTULO I: Disposiciones
generales
Artículo 1.- Objeto y ámbito
de la Ley.
El objeto de la presente Ley es la regulación de
las potestades administrativas relacionadas con la preparación, organización y
celebración de los espectáculos taurinos, al objeto de garantizar los derechos
e intereses del público que asiste a ellos y de cuántos intervienen en los
mismos.
Artículo 2.- Clases de
espectáculos taurinos.
- A los derechos de la
presente Ley, los espectáculos taurino se clasifican en corridas de toros o
de novillos, celebradas en plazas de toros permanentes o habilitadas
temporalmente para ellos, y en festejos taurinos realizados en tales plazas
o en lugares de tránsito público.
- La celebración de estos
espectáculos taurinos en plazas de toros permanentes deberán ser
comunicada por escrito al órgano administrativo competente y, en todo caso,
al Gobernador Civil de la provincia, por los organizadores o promotores de
los mismos con la antelación mínima y en la forma y términos que
reglamentariamente se determinen. La Administración podrá suspender o
prohibir la celebración del espectáculo por no reunir éste o la plaza los
requisitos exigidos o por entender que existen razones fundadas de que
puedan producirse alteraciones de la seguridad ciudadana. La resolución
deberá adoptarse en forma motivada y notificarse en el plazo mínimo de
cuarenta y ocho horas desde la comunicación prevista en el presente número,
de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley de Procedimiento
Administrativo.
- La celebración de fiestas
taurinas en plazas de toros no permanente, así como en lugares de tránsito
público, requerirá previa autorización del órgano administrativo
competente y será comunicada, en todo caso, al Gobernador Civil, con los
plazos de solicitud y resolución previstos en el número anterior. Se
denegará la autorización cuando la plaza o el espectáculo no reúnan los
requisitos o se entienda que existen razones fundadas de que puedan
producirse alternaciones de la seguridad ciudadana. En todo caso, la
autorización para celebrar estas fiestas requerirá la existencia de las
instalaciones y servicios sanitarios adecuados para atender cualquier
emergencia que pueda producirse, de acuerdo con lo previsto en el artículo
3 de esta Ley. Los requisitos y condiciones que deberán cumplirse para
garantizar la seguridad de las personas y bienes y evitar perturbaciones
innecesarias del uso común de los lugares de tránsito público, se
establecerán reglamentariamente.
Artículo 3.- Plazas de
Toros.
- Reglamentariamente se
determinarán las condiciones y requisitos mínimos, según sus distintas
categorías, para la construcción y, en su caso, para la rehabilitación de
plazas de toros permanentes, así como para el desarrollo de las actividades
propias de las mismas.
- Se establecerán las
condiciones que deberán reunir las plazas de toros no permanentes para la
celebración de los correspondientes espectáculos taurinos. 3. La
reglamentación de las instalaciones y servicios sanitarios, así como el
correspondiente régimen sancionador, se establecerían en todo caso
conforme a lo dispuesto en la legislación general de sanidad.
Artículo 4.- Medidas de
fomento.
- La Administración del
Estado podrá adoptar medidas destinadas a fomentar y proteger las
actividades a las que se refiere la presente Ley, en atención a la tradición
y vigencia cultural de la fiesta de lo toros.
- Se presentará especial
atención a la dotación de las instalaciones y servicios sanitarios
adecuados en las plazas de toros para la celebración de espectáculos de
esta naturaleza.
- Se regularán las
condiciones para el funcionamiento de las escuelas dedicadas a la formación
de nuevos profesionales taurinos y el apoyo a su actividad.
CAPÍTULO II: Régimen de la
intervención y competencias administrativas
Artículo 5. Registros de
profesionales taurinos y de ganaderías de reses de lidia.
- Con el fin de asegurar un
nivel profesional digno y garantizar los legítimos intereses de todos
cuantos intervienen en los espectáculos taurinos se creará un Registro
General de Profesionales Taurinos.
- Para preservar en su máxima
pureza la raza y casta de las reses de lidia se establecerá la inscripción
obligatoria de las empresas dedicadas a la cría de las mismas en un
registro Oficial de Ganadería de reses de Lidia, en el que también se
inscribirán los datos relativos a dichas reses a partir de su nacimiento.
- Reglamentariamente, se
destinará la organización de los Registros a los que se refieren los
apartados anteriores, las condiciones para la inscripción en las distintas
secciones y categorías de cada uno de ellos y los efectos de la misma.
- En los citados Registros se
incluirán las sanciones impuestas e incidencias relevantes relacionadas con
la participación en los festejos de todas las partes intervinientes.
Artículo 6. Intervención
administrativa previa a la lidia.
- Reglamentariamente, se
destinarán las condiciones en que ha de efectuarse el traslado de las reses
desde las dehesas en que se hayan criado hasta los lugares donde han de ser
lidiadas, con el fin de garantizar la seguridad e impedir la realización de
cualquier operación fraudulenta.
- Una vez hayan llegado a la
plaza donde hayan de ser lidiadas las reses, éstas serán reconocidas por
los Veterinarios, en presencia del titular de la Presidencia de la corrida,
de representantes del ganadero y del empresario de la plaza, así como de
los lidiadores, si lo desean. Los mencionados reconocimientos versarán
sobre la sanidad, edad, peso, estado de las defensas y utilidad para la
lidia de las reses, así como sobre el trapío de las mismas, debiendo ser
rechazadas por la Presidencia aquellas que no se ajusten a las condiciones
reglamentariamente establecidas. Así mismo se establecerá el procedimiento
de sorteo y apartado de las reses declaradas aptas para la lidia.
- También serán objeto de
reconocimiento los caballos que vayan a intervenir en la suerte de varas, así
como las condiciones técnicas de los petos, puyas y banderillas, rechazándose
por las Presidencia los que no reúnan los requisitos reglamentariamente
establecidos.
Artículo 7. La Presidencia
de las corridas.
- El Presidente, que será
designado conforme se establezca reglamentariamente, deberá garantizar el
normal desarrollo del espectáculo y su ordenanza secuencia; para ello estará
asesorado por personas idóneas y será auxiliado por el Delegado
gubernativo, que contará con la oportuna dotación de la Fuerza de
Seguridad, con el fin de evitar la alteración del orden público y proteger
la integridad física de cuántos intervienen en la fiesta o asisten a ella.
- Corresponderá, en todo
caso, a la presentación de la corrida:
a) Ordenar el comienzo
y terminación de la lidia, así como los cambios de tercio.
b) Conceder los
correspondientes trofeos
c) Dar los oportunos
avisos a los diestros
d) Suspender el espectáculo
antes o durante la lidia en los supuestos excepcionales que se determinen.
e) Adoptar cuántas
medidas sean necesarias para el debido y pacífico desarrollo del espectáculo,
incluida la prohibición de seguir actuando en una corrida y la expulsión
de espectadores de la plaza.
f) Ordenar la devolución
a los corrales de las reses cuando consideren que no se adaptan a lo
reglamentado.
g) Conceder el indulto
en la plaza a los toros en las condiciones que se establezcan
reglamentariamente.
h) Proponer
motivadamente las sanciones que corresponda.
i) Levantar actas con
las incidencias de la corrida a que se refiere el presente artículo, de
la que se dará a la autoridad gubernativa y competente.
- Las decisiones de la
Presidencia de la corrida serán inmediatamente ejecutivas y no requerirán
otro trámite que la comunicación verbal, o , en su caso, por escrito al
interesado.
Artículo 8. Derechos y
obligaciones de los espectadores.
- Los espectadores tienen
derecho a recibir el espectáculo en su integridad.
- Los espectadores que
durante la lidia se lancen al ruedo serán retirados del mismo y puestos a
disposición de los miembros de las Fuerzas de Seguridad.
- Reglamentariamente se
determinarán los demás derechos y deberes que puedan corresponderles.
Artículo 9. Intervención
administrativa posterior a la lidia.
Finalizada la lidia, se realizarán, por los
Veterinarios de servicio, los oportunos reconocimientos post mortem de las
reses, con el fin de comprobar el estado sanitario de éstas, edades de las
mismas y, en especial, la integridad de sus astas. Si efectuado dicho
reconocimiento hubiese dudas sobre manipulación fraudulenta de las astas se
procederá, con las debidas garantías, a un análisis ulterior de las mismas,
en el Centro que se determine. Igualmente, cuando del comportamiento de las
reses durante su lidia pueda sospecharse fundadamente que han sido objeto de
tratamiento o manipulación destinadas a modificar su aptitud para la lidia, la
Presidencia de la corrida ordenará a los Veterinarios que procedan, una vez
muertas, a la toma de las pertinentes muestras con el fin de comprobar la
realidad de dichas maniobras. En estos reconocimientos post mortem, se levantará
un acta, firmada por el Presidente, por el Delegado de la Autoridad que haya
asistido al mismo, así como por los veterinarios de servicio, en la que se
recogerán todas las incidencias de la corrida, así como los resultados de los
reconocimientos. Este acta se entregará a la autoridad competente y podrá dar
lugar a la adopción de medidas o a la apertura de procedimiento para imponer
las correspondientes sanciones a los presuntos infractores.
Artículo 10. Otras corridas
y fiestas taurinas.
- Reglamentariamente, se
determinarán las condiciones en que hayan de celebrarse el toreo de
rejones, los festivales taurinos con fines benéficos, las becerradas, el
toreo cómico y demás espectáculos. En todo caso, en los espectáculos cómico-taurinos
no se darán muerte en el ruedo a las reses que se lidien, las cuales serán
sacrificadas una vez finalizado el espectáculo.
- Se establecerán las
condiciones para que puedan ser autorizados los encierros tradicionales de
reses bravas, la suelta de reses para fomento y recreo de la afición y el
toreo de vaquillas, con el fin de evitar tanto accidentes y daños a
personas y bienes como el mal trato de las reses por los participantes en
tales festejos.
Artículo 11. Organización
administrativa y ejercicio de las competencias previstas en esta Ley.
- Competen al Ministerio del
Interior las atribuciones de carácter general para ejecutar lo dispuesto en
esta Ley.
- Corresponde a los
Gobernadores Civiles:
a) Recibir las
comunicaciones de los espectáculos taurinos que no necesiten autorización
previa para su celebración y comprobar que concurren las condiciones y
requisitos establecidos.
b) Autorizar la
celebración de los demás espectáculos taurino y la apertura y
funcionamiento de recintos de entretenimiento con reses bravas y escuelas
taurinas.
c) Nombrar a los
presidentes de las corridas y a sus asesores.
d) Adoptar las medidas
precisas para que se cumpla rigurosamente la normativa sobre traslado de
reses de lidia y reconocimientos previos y post mortem de las mismas.
Artículo 12. Comisión
Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos.
Se crea la Comisión Consultiva Nacional de
Asuntos Taurinos con funciones de asesoramiento en esta materia. La Comisión
estará formada, bajo la Presidencia del Ministerio del Interior o autoridad en
quien éste delegue, por representantes de las distintas Administraciones Públicas
competentes en la materia y de los distintos sectores empresariales y
profesionales, así como de las asociaciones, federaciones y confederaciones de
aficionados o abonados más representativas. Reglamentariamente, se determinará
el número de dichos representantes y su respectiva procedencia, así como las
funciones y procedimiento de actuación de la mencionada Comisión.
CAPÍTULO III: Régimen
sancionador
Artículo 13. Infracciones y
sanciones.
- Sin perjuicio de otras
responsabilidades que, en su caso, puedan deducirse, son infracciones
administrativas en esta materia las acciones u omisiones voluntaria
tipificadas en la presente Ley, que podrán ser desarrolladas
reglamentariamente.
- Las infracciones
administrativas en materia de espectáculos taurinos se clasifican en leves,
graves y muy graves, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
- Serán sujetos
responsables de las correspondientes infracciones las personas físicas o
jurídicas que incurran en las mismas y, en particular, las siguientes:
a) los ganaderos de
reses de lidia
b) los empresarios
taurinos
c) los facultativos
que intervengan en los reconocimientos de las reses de lidia
d) los profesionales
taurinos en sus distintas categorías y los auxiliares
e) los organizadores o
promotores de los festejos taurinos
f) los espectadores y,
en general, los participantes en espectáculos taurinos no comprendidos en
la relación anterior
- Las infracciones leves
prescribirán a los dos meses, las graves al año, y las muy graves a los
dos años, a contar desde la fecha en que se hubieran cometido o, si ésta
fuere desconocida, desde aquella en que hubiera podido incoarse el
expediente, interrumpiéndose, en todo caso la prescripción desde que el
procedimiento se dirija contra el infractor y corriendo de nuevo aquella que
desde dicho procedimiento finalice sin sanción o se paralice durante más
de tres meses por causa no imputable al afectado por el mismo. En las
infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo
de la prescripción será la de finalización de la actividad o la del último
acto con el que la infracción se consuma.
- Las sanciones leves
prescriben a los dos meses, las sanciones graves al año, y las muy graves a
los dos años. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día
siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se
impuso la sanción o desde que se quebrantase el cumplimiento de la misma si
hubiere comenzado.
- No tendrán carácter de
sanción la clausura de plazas de toros o de escuelas taurinas o recintos de
entretenimiento con reses bravas que no cuenten con las preceptivas
autorizaciones, o la suspensión de su actividad hasta tanto se subsanen los
defectos advertidos o se cumplan los requisitos exigidos por razones
sanitarias o de seguridad, así como la prohibición o el impedimento de que
actúen en los espectáculos taurinos los diestros que carezcan de
habilitación reglamentaria.
Artículo 14. Infracciones
leves.
Son infracciones leves las acciones u omisiones
voluntarias no tipificadas como infracciones graves o muy graves que, según se
especifique reglamentariamente, supongan el incumplimiento de las normas
reguladoras de los espectáculos taurinos.
Artículo 15. Infracciones
graves.
Son infracciones graves:
a) El incumplimiento o
cumplimiento defectuoso de los deberes de identificación y vigilancia de las
reses de lidia, a los efectos de lo previsto en los artículos 5 y 6.
b) La manipulación
fraudulenta de las defensas de las reses de lidia
c) La administración a las
reses de lidia de productos tendentes a disminuir su fuerza o integridad física
o a modificar artificialmente su comportamiento o aptitudes.
d) La capea u hostigamiento
de reses de lidia sin el consentimiento expreso de sus propietarios en fincas,
dehesas o tentaderos.
e) La lidia en corridas de
toros o de novillos de reses toreadas con anterioridad.
f) La contratación de
personas no habilitadas o inhabilitadas para la lidia.
g) La intervención en la
lidia de toda persona incluida en el apartado o ajenas a las cuadrillas.
h) La intervención de
profesionales taurinos en la lidia que no estén previamente anunciados o la
alteración injustificada y sin previo aviso de la composición del cartel.
i) La suspensión no
justificada de la corrida por parte de la Empresa
j) La utilización
antirreglamentaria de petos, puyas, banderillas, estoques o rejones, así como
de otros útiles o trastos para la lidia.
k) La actuación
manifiestamente contraria a los normas establecidas para la suerte de varas.
l) La inasistencia
injustificada, el abandono y el hecho de ausentarse sin autorización después
de comenzar y antes de terminar la corrida anunciada, por parte de los
profesionales taurinos, así como la actuación manifiestamente
antirreglamentaria de los mismos.
m) La negativa a lidiar y
dar muerte a la res sin causa que lo justifique.
n) La reventa no autorizada
de localidades para espectáculos taurinos, así como las actuaciones
fraudulentas en relación a los periodos de suscripción de abonos y a la
puesta a disposición del público de la totalidad de las entradas de que
disponga la Empresa.
o) El incumplimiento de las
condiciones establecidas para el funcionamiento de las escuelas taurinas.
p) El incumplimiento de las
condiciones establecidas para la celebración de los espectáculos
comprendidos en el artículo 10.
q) El lanzamiento de
almohadillas u otra clase de objeto, así como la creación de situaciones de
riesgo.
r) La manipulación,
sustitución fraudulenta o retirada sin autorización, de los precintos
reglamentarios.
s) La resistencia o
desobediencia a las órdenes de la Presidencia.
Artículo 16. Infracciones
muy graves.
Son infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de las
medidas sanitarias o de seguridad exigibles para la integridad física de
cuantos intervienen o asisten a los espectáculos taurinos.
b) La celebración de
espectáculos taurinos con infracción de los requisitos de comunicación o
autorización exigidas en la presente Ley, que no estén incluidas en el párrafo
p) del artículo anterior.
c) La comisión, dentro de
un año natural, de tres infracciones graves.
Artículo 17. Sanciones por
faltas leves.
Por las infracciones leves se impondrá la sanción
de multa de 5.OOO a 25.000 pesetas.
Artículo 18. Sanción por
faltas graves.
- Por las infracciones
graves podrán imponerse alternativa o acumulativamente las siguientes
sanciones:
a) multa de 25.000 a
10.000.000 de pesetas
b) suspensión para
lidiar hasta un máximo de seis meses
c) inhabilitación
para tomar parte en espectáculos taurinos de cualquier clase por un
periodo de hasta dos años en los supuestos a que se refieren los artículos
8.2 y 15-d).
d) clausura hasta un año
de escuelas taurinas
- También podrá decretarse
el decomiso de los elementos autorizados para cometer la infracción.
Artículo 19. Sanciones por
falta muy graves.
Por las infracciones muy graves podrán imponerse
alternativa o acumulativamente las siguientes sanciones:
a) multa de 10.000.000 a
25.000.000
b) inhabilitación
durante un año para el ejercicio de la actividad empresarial de la ganadería
de reses de lidia y de organización de espectáculos taurinos
c) inhabilitación para
actuar como profesional taurino durante un año.
Artículo 20. Graduación de
sanciones.
- Para la graduación de
sanciones el órgano competente para imponerlas tendrá en cuenta
especialmente el grado de culpabilidad y, en su caso, el daño producido o
el riesgo derivado de la infracción o su trascendencia.
- Las multas que proceda
imponer en relación con hechos cometidos durante la celebración de una
corrida se reducirán a la mitad de las previstas cuando se trate de una
novillada, y en la cuota que se determine cuando se trate de unos festejos
taurinos.
Artículo 21. Publicidad de
sanciones
El órgano administrativo competente hará pública
las sanciones impuestas, una vez que sean firmes, en la forma que se determine
reglamentariamente.
Artículo 22. Procedimiento
sancionador
- El procedimiento
sancionador correspondientes a las infracciones tipificadas como graves y
muy graves se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento
Administrativo.
- El procedimiento
sancionador para las infracciones tipificadas como leves se inspira en
criterios de sumariedad, garantizado, en todo caso, la audiencia del
interesado.
- El procedimiento
administrativo sancionador se suspenderá cuando se inicie un procedimiento
penal por los mismos hechos, manteniéndose la suspensión hasta la
finalización de éste, sin que, en ningún caso, pueda imponerse por ellos
sanción administrativa cuando hubiere recaído condena en el proceso penal.
Artículo 23. Medidas
cautelares
El órgano competente para ordenar la incoación
del expediente sancionador deberá adoptar todas aquellas medidas necesarias
para impedir que, durante la tramitación del mismo, se deriven perjuicios para
el interés público o para terceros, de acuerdo con lo previsto en la Ley de
Procedimiento Administrativo, incluyendo el depósito de los instrumentos y
efectos de la infracción.
Artículo 24. Competencia
sancionadora.
- Corresponde al Gobernador
Civil la imposición de las sanciones leves y de las graves, hasta una cuantía
de un millón de pesetas, así como la inhabilitación temporal para el
toreo.
- Corresponde al Ministerio
del Interior la imposición de las demás sanciones graves y de las muy
graves.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Lo establecido en la presente Ley será de
aplicación general en defecto de las disposiciones específicas que pueda
dictar las Comunidades Autónomas con competencia normativa en la materia,
correspondiendo su ejecución a los órganos competentes de aquellas, sin
perjuicio de las facultades atribuidas al Estado con relación a los espectáculos
taurinos.
La Obligación de comunicar a los Gobernadores
Civiles la celebración de espectáculos taurinos y la facultad de suspensión o
prohibición de los mismos por razón de posibles alteraciones de orden público
o la seguridad ciudadana, previstas en el artículo 2 serán de aplicación en
todo el territorio nacional al amparo del artículo 149.1.29ª de la Constitución.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Hasta tanto no se publique el Reglamento general
de ejecución de la presente Ley, continuará en vigor el actual reglamento de
Espectáculos Taurinos, así como las demás disposiciones relativas a éstos,
cualesquiera que sean sus modalidades y, en general, todas las normas
concernientes a la cría y control de las reses de lidia.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A partir de la fecha de entrada en vigor de esta
Ley quedarán derogadas cuantas disposiciones, de rango legal o reglamentario,
se opongan, contradigan o resulten incompatibles con los preceptos contenidos en
la misma.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- La cuantía de
las multas previstas en la presente Ley podrá ser actualizada por el Gobierno a
propuesta del Ministerio del Interior, teniendo en cuenta la variación del índice
oficial de precios al consumo, incrementándose en la misma proporción las
competencias atribuidas al artículo 24.1 a los Gobernadores Civiles.
Segunda.- El Gobierno
aprobará en el plazo de seis meses el Reglamento General para la ejecución de
la presente Ley.