CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA
DECRETO 1355 DE 1.970
por el cual se dictan normas de policía.
Titulo preliminar
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º. La policía esta instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de este se deriva, por los medios y con los limites estatuidos en la Constitución Nacional, en la ley, en las convenciones y tratados internacionales, en el reglamento de policía y en los principios universales del derecho.
C) DE LAS CORRIDAS DE TOROS
ARTÍCULO 160º. Los espectáculos taurinos podrán ser: Corridas de toros de primera y segunda categoría; Corridas de novillos con picadores; Novilladas sin picadores; Corridas bufas y Festivales.
ARTÍCULO 161º. No podrá anunciarse ningún espectáculo sin previo permiso del alcalde, la solicitud para obtener el permiso de anuncio deberá contener, por lo menos, indicación de la clase de espectáculo, el nombre o nombres de las ganaderías cuyas reses se pretenden lidiar y el nombre completo de los espadas o matadores que habrían de actuar.
Cuando se trate de una serie de espectáculos, cuya solicitud de permiso para anunciarlos deberá indicar además las fechas en las que habrán de realizarse las corridas.
ARTÍCULO 162º. La solicitud del permiso para celebrar el espectáculo taurino deberá acompañarse de una copia del permiso concedido pare anunciarlo y de las certificaciones de la ganadero o ganaderos relativas a la sanidad y edad de las reses que vayan a lidiarse y a las constancias de las cuadrillas de haberles sido satisfechos de los honorarios por el empresario.
ARTÍCULO 163º. Cuando sea necesario sustituir uno de los matadores anunciados o por lo menos la mitad de las reses que figuren en el cartel, el empresario lo hará conocer por todos los medios a su alcance y cualquier espectador tendrá derecho a que se le devuelva el importe de su localidad hasta una hora de la señalada para iniciarse la función.
ARTÍCULO 164º. Iniciada la venta de boletas, no podrá suspender ningún espectáculo taurino, debidamente anunciado, sin permiso del alcalde.
ARTÍCULO 165º. Las reses que se destinen para la lidia en corridas de primera categoría deberán de tener mas de cuatro años y menos de siete y un peso mínimo, en vivo de 435 kilogramos.
Las reses que se destinen para ser corridas en novilladas con picadores, deberán tener un peso mínimo, en vivo, de 375 kilogramos.
Para las corridas de toros que se anuncien como de segunda categoría, las reses podrán tener un peso mínimo, en vivo, de 400 kilogramos.
ARTÍCULO 166º. (Modificado. Decreto 522 de 1.971, art. 119). En cada municipio en donde exista plaza permanente de toros, habrá una comisión integrada por dos veterinarios y tres aficionados de reconocida competencia designados por el alcalde y por sendos representantes de los criadores de reses de lidia y de las agremiaciones de toreros.
ARTÍCULO 167º. La comisión de que trata el artículo anterior asesorará al alcalde en la concesión de permisos para anunciar y celebrar espectáculos taurinos y será la encargada de velar por el cumplimiento de las disposiciones anotadas en este capitulo y de las que señalen los reglamentos locales.
ARTÍCULO 168º. Los veterinarios practicarán reconocimiento sanitario de las reses veinticuatro horas antes de la señalada para iniciarse la corrida de toros y podrán rechazar aquellas reses que no cumplan los requisitos de sanidad, intangibilidad de las defensas o el peso señalado en los reglamentos.
Igualmente los veterinarios practicaran inspección sanitaria a los caballos destinados a la suerte de varas.
ARTÍCULO 169º. Corresponde al alcalde o a un funcionario de la policía designado por aquel, la presidencia de todos los espectáculos taurinos.
ARTÍCULO 170º. La asesoría de la presidencia será ejercida por turnos que señalara la comisión taurina municipal por los tres aficionados que la integran.