REGLAMENTO TAURINO DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ

ACUERDO N° 4 DE 1.994

"Por el cual se expide un nuevo Reglamento Taurino para Santafé de Bogotá, D.C."

CAPÍTULO I

DEL ANUNCIO Y ORGANIZACIÓN DE LOS ESPECTÁCULOS

ARTÍCULO 1º. El presente Acuerdo reglamenta lo relacionado con espectáculos taurinos que se lleven a cabo en la Plaza de Santamaría de Santafé de Bogotá, D.C., ó en cualquier plaza fija o transitoria del Distrito Capital.

ARTÍCULO 2º. Los espectáculos taurinos se clasifican así:

a. Corridas de Toros de primera (las que incluyen Matadores de Toros y Ganaderías que estén clasificadas en los grupos Primero o "A" en sus respectivos países) y segunda categoría (las que incluyen Matadores de Toros de otras clasificaciones).

b. Corridas de Toros a Rejones.

c. Corridas Mixtas (las de Matadores de Toros y Novilleros).

d. Novilladas con Picadores.

e. Novillada sin Picadores.

f. Festivales (Matadores y Novilleros en traje corto).

g. Becerradas y Toreo Cómico o Cómico-Musical.

h. Espectáculos Mixtos: Estos son aquellos que tienen parte taurina, que siempre irá primero en el orden del programa, y otra artística, cultural ó deportiva.

ARTÍCULO 3º. Todo espectáculo taurino, para su organización y promoción, requiere un permiso de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá. Se entiende por promoción, la inserción de avisos de prensa, la locución de los mismos, por radio o televisión, la fijación de avisos murales, su exhibición en anaqueles o vitrinas, el reparto de las hojas volantes y todo tipo de publicidad.

La solicitud para el anuncio y programación de un espectáculo taurino deberá contener por lo menos la clase o categoría del espectáculo, el nombre o nombres completos de los espadas o matadores que habrán de actuar, lo mismo que el lugar, día y hora del espectáculo.

Quien anuncie un espectáculo taurino sin haber obtenido el permiso, no recibirá la licencia correspondiente para celebrarlo.

ARTÍCULO 4º. La petición del permiso para realizar cualquier espectáculo taurino, suscrita por el representante legal de la persona jurídica ó por la persona natural que figure como Empresa, y quien se entenderá para los efectos del presente Reglamento, como la persona natural o jurídica que solicite y obtenga la licencia y permisos de que trata el Artículo 3° y éste respectivamente. Será dirigida al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, y deberá acompañarse de la siguiente documentación:

Una copia del permiso previo para anunciarlo de que trata el Artículo 3º de éste Reglamento.

Un ejemplar impreso del cartel o programa oficial de que trata el Artículo 5º de éste Reglamento.

Un certificado expedido por el propietario de la ganadería o su representante legal, en el que conste la edad y reseña completa de todas y cada una de las reses que hayan de lidiarse, incluyendo los sobreros.

Constancia del ganadero o ganaderos de que el empresario está a paz y salvo en relación con el contrato de compraventa de reses. .

Constancia de los matadores y cuadrillas de que el empresario está a paz y salvo con relación a los contratos celebrados con ellos.

Constancia sobre la solicitud de los servicios de policía.

Constancia de afianzamiento de pago de los impuestos nacionales y distritales.

Constancia de que la Empresa ha contratado el servicio de una (1) ambulancia con su correspondiente equipo médico de primeros auxilios que estará a órdenes de la Sociedad Internacional de Cirugía Taurina o alguna similar debidamente reconocida como responsable de los servicios médicos de la Plaza.

Cuando el espectáculo taurino se realice en la Plaza de Toros de Santamaría, la Empresa presentará constancia de haber contratado dos (2) ambulancias de igual forma como está contemplado en el punto anterior.

PARÁGRAFO. La petición del permiso, acompañada por los documentos indicados en los apartes anteriores, deberá presentarse por lo menos con tres (3) días de antelación a la fecha de celebración del espectáculo.

ARTÍCULO 5º. En el programa o cartel anunciador del espectáculo, cualquiera que sea su clase, se expresará:

Lugar, día y hora de su celebración.

Número de reses que van a lidiarse, especificando si trata de toros, novillos o becerros (as), señalando la ganadería de procedencia y el color de la divisa.

Nombre completo de los espadas y de cada uno de los componentes de sus cuadrillas.

Clasificación y precio de diversas localidades.

El programa de los medios de comunicación se acomodará, en lo posible, a las especificaciones indicadas en el presente Artículo para el cartel o programa oficial.

Para todos los efectos del presente Reglamento se entiende por Empresa o Empresarios a la persona natural o jurídica que solicite y obtenga la licencia y permisos de que trata este Reglamento.

ARTÍCULO 6º. Cuando una Empresa pretenda anunciar o celebrar un abono para una serie de espectáculos, presentará, por lo menos quince (15) días antes de iniciar la venta de abonos, a la Alcaldía Mayor de Santafé de

Bogotá, para su aprobación, una relación con el número de espectáculos que se ofrecerán y las ganaderías con cuyos ejemplares cuenta.

PARÁGRAFO. Dos (2) días antes de comenzar la entrega de la boletería correspondiente a los abonos adquiridos, la Empresa presentará a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., la relación de las ganaderías contratadas y de los matadores y novilleros actuantes en los espectáculos taurinos programados.

La Empresa se comprometerá, además, a presentar ante la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, una póliza de cumplimiento para garantizar los dineros que, en caso necesario, sea preciso devolver a los compradores de los boletos.

ARTÍCULO 7º. Cuando por circunstancias imprevistas y plenamente justificadas no pueda torear alguno de los espadas anunciados o haya de cambiar de ganadería ó sustituir la mitad de las reses de la ganadería anunciada por otra distinta, la Empresa, previa autorización de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, lo pondrá en conocimiento del público por medio de avisos que se fijarán en las taquillas y puertas de entrada a la Plaza y en los medios de comunicación. Los aficionados tendrán derecho a la devolución de su importe hasta una hora antes de la oficial señalada para la iniciación del espectáculo.

PARÁGRAFO. La Empresa queda obligada, en todos los casos de sustitución, a hacerlo con espadas y toros de la misma categoría que los anunciados.

ARTÍCULO 8°. Una vez comenzada la venta de las boletas, La Empresa no podrá suspender el espectáculo sin autorización de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá. Ésta autorización deberá solicitarse antes de las 12 del día en que deba celebrarse. El acuerdo de suspensión será anunciado profusamente en los sitios indicados y los medios de comunicación señalados en el Articulo 4°. Cuando la lluvia caída con posterioridad a las 12:00 del día en que deba celebrarse el espectáculo, haya puesto en mal estado el piso del redondel, se oirán las opiniones del espada director de lidia, la Empresa, el asesor técnico y la Presidencia para resolver sobre la suspensión o nó del espectáculo.

La corrida aplazada por lluvia, deberá celebrarse posteriormente en una fecha que exceda los quince (15) días, salvo que hubiese salido al ruedo y lidiado el primer toro de la lidia, en cuyo caso se entiende por cumplido el espectáculo. Los que hubieren comprado boleta para la corrida aplazada por lluvia y no quisiesen asistir a la sustitutiva podrán solicitar el reintegro de su dinero dentro del plazo señalado por la Empresa para el efecto y las boletas reintegradas se pondrán a la venta del público.

ARTÍCULO 9º Si después de comenzado el espectáculo se suspendiera por causa que, a juicio de la Presidencia, sea de fuerza mayor y diferente a lluvia, no se devolverá a los espectadores el importe de las localidades, ni tendrán derecho a exigir indemnización alguna.

Se presume que el espectáculo ha comenzado cuando por orden de la Presidencia ha salido al redondel el primero de los ejemplares anunciados.

En caso de devolución del importe de las localidades por aplazamiento o suspensión definitiva del espectáculo, por causa que sea de fuerza mayor, el Presidente ordenará la retención de los dineros recaudados en las taquillas por venta de localidades y la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, adoptará las medidas del caso para que se lleve a cabo el reintegro y señalará el plazo para ello.

En este caso de la devolución del importe de las localidades, también tendrá vigencia la póliza de cumplimiento a que se refiere este Reglamento.

CAPÍTULO II

DE LAS AUTORIDADES DEL DISTRITO CAPITAL Y DE LA PLAZA DE TOROS

ARTÍCULO 10º La Presidencia de los espectáculos taurinos de todo género que se realicen dentro del territorio del Distrito Capital, corresponde al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, y en su defecto, al Secretario de Gobierno. Sin embargo, el Alcalde Mayor por medio de Decreto podrá designar una persona que sea o nó funcionario del Distrito, pero que deberá reunir las cualidades exigidas por el Acuerdo 18 de 1.989 y ser investido de la categoría de Inspector de la Policía para el desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 11° Para la Plaza de Toros de Santamaría, el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, designará por decreto la Junta Técnica encargada de asesorarla y de que se cumpla el Reglamento. Ésta Junta Técnica estará integrada por:

- Un asesor técnico con suplente.

- Un inspector de Plaza, Jefe de callejón, con suplente.

- Tres médicos veterinarios.

- Un inspector de báscula con suplente.

- Un inspector de puyas y banderillas, con suplente.

- Cuatro médicos especialistas.

- Un representante de los ganaderos, con suplente.

- Un representante de los toreros, designado por la Asociación de Toreros, con suplente.

- Un capellán.

La Junta Técnica, como representante de la autoridad servirá de enlace y control para la Empresa.

El asesor técnico se colocará a la izquierda del Presidente, un veterinario de la Junta Técnica a la derecha. Sus opiniones, en cuanto se refiere a la duración y cambio de las suertes, premios o trofeos a los diestros o a las reses, cambio o sustitución de ésta y, en fin todo aquello que se relacione con el cumplimiento de costumbres o normas taurinas y de este Reglamento serán tenidas en cuenta por el Presidente de la corrida.

PARÁGRAFO.

Los suplentes sólo actuaran en ausencia del principal. No tendrán, voz ni voto cuando el principal esté en ejercicio de sus funciones.

La Junta Técnica de la Plaza será controlada en el cumplimiento de sus funciones por el Personero de Santafé de Bogotá.

Los miembros de la Junta Técnica, sus cónyuges, compañeros o compañeras permanentes de estos, o los parientes en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán estar vinculados a ningún funcionario de la organización de la Plaza de Toros.

ARTÍCULO 12º. Para todas las otras plazas de toros del Distrito Capital, las Juntas Técnicas estarán integradas por:

- Un asesor técnico, con suplente.

- Un inspector de Plaza, jefe de callejón, con suplente.

- Dos (2) médicos veterinarios.

- Dos (2) médicos especialistas.

- Un representante de los ganaderos, con suplente.

- Un representante de los toreros, con suplente.

- Un capellán.

ARTÍCULO 13º. Como máxima autoridad de la Plaza, investido de las funciones de Inspector de Policía, corresponde al Presidente:

En las operaciones preliminares, resolver con sujeción estricta a los preceptos de este Reglamento, cuantas incidencias se presenten con la Empresa, ganaderos, veterinarios, lidiadores de toda clase, de estos entre sí, considerándose definitivas e inapelables sus decisiones.

Ordenar el comienzo del espectáculo a la hora anunciada, para la cual hará flamear una bandera blanca y ordenará un toque de clarín. Si pasados diez (10) minutos la cuadrilla, por cualquier motivo, no saliere a hacer el paseíllo, podrá ordenar que se suspenda el espectáculo y se devuelva al público el valor de las localidades, sin perjuicio de la imposición de la máxima multa que al respecto contemple el Código Distrital de Policía vigente o normas que lo reglamenten y las sanciones penales a que haya lugar, así como la aplicación de lo relacionado en el Artículo 6º de éste Reglamento en lo relacionado a la póliza de seriedad y cumplimiento.

Señalar la duración de los diversos tercios y períodos de la lidia y ordenar que se coloquen banderillas de castigo a los toros o novillos que, por falta de bravura, no hayan aceptado castigo en varas.

Dar al matador de turno los avisos de que trata el Artículo 65º del presente Reglamento y disponer la salida de los cabestros al ruedo en los casos que señalan los Artículos del mismo.

Ordenar la salida de cada toro. Conceder al matador de turno el trofeo a que se hiciere acreedor, teniendo en cuenta la bravura de la res y/o la faena realizada.

Hacer flamear las banderas en la siguiente forma:

BLANCA: Para iniciar el espectáculo, para conceder una (1) oreja al matador y para el cambio de suerte ó de tercio.

VERDE: Para conceder dos (2) orejas al matador y para ordenar la salida de los cabestros (cambio de toro).

AMARILLA: Para ordenar la vuelta al ruedo al toro o novillo que se haya distinguido por su extraordinaria bravura y excelente juego en los tres tercios de la lidia. (Corridas de toros o novilladas con picadores).

ROJA: Para ordenar la colocación de banderillas de castigo.

AMARILLA Y ROJA: La bandera de Santafé de Bogotá, flameará para ordenar el indulto de un toro ó novillo (corridas de toros o novillada con picadores) siempre acompañada por el toque del clarín.

Ordenará a la banda de músicos amenizar el paseíllo y durante el intermedio, entre toro y toro.

Así mismo procederá en el tercio de banderillas cuando este sea ejecutado por el espada o novillero de turno y durante la faena de muleta cuando ésta merezca tal premio.

Vigilará y ordenará lo pertinente a que en los tendidos y fuera de la Plaza la organización sea la adecuada.

Ordenará que uno de los dependientes de la Plaza salga al ruedo y, en el centro del mismo, exhiba un cartel anunciando la imposición de la multa a cualquiera de quienes intervienen en el espectáculo.

ARTÍCULO 14º. La graduación de los premios o galardones se hará de la siguiente manera:

VUELTA AL RUEDO AL MATADOR: La dará el espada atendiendo la petición mayoritaria del público previa autorización de la Presidencia.

CONCESIÓN DE UNA OREJA: Se ordenará por parte del Presidente atendiéndose a la petición mayoritaria del público.

CONCESIÓN DE DOS OREJAS: Se otorgará teniendo en cuenta la conducción de la lidia, la calidad de las faenas realizadas con capote y muleta, y la ejecución y resultado de la suerte de matar.

VUELTA AL RUEDO AL GANADERO: Se concederá a petición del público y como una cortesía del matador.

VUELTA AL RUEDO AL TORO: Teniendo en cuenta condiciones muy destacadas del toro o novillo, durante los tres (3) tercios de la lidia.

INDULTO: El Presidente podrá ordenar que no se dé muerte al toro o novillo que, por sus excepcionales condiciones de bravura, nobleza, tipo, peso y demás características, merezca conservarse para semental.

Dentro de estas características debe considerarse su desempeño en la suerte de varas, en la cual debe haber demostrado su raza, así como haber demostrado su acometida al perseguir en tercio de banderillas y el remate en los burladeros.

ARTÍCULO 15º. El corte de orejas se hará exclusivamente por el alguacilillo, quien entregará los galardones o trofeos al espada premiado. Queda terminantemente prohibido a los lidiadores y demás empleados de la Plaza, so pena de ser sancionados con la máxima multa que al respecto contemple el Código Distrital de Policía vigente, o normas que lo reglamenten, llevar a cabo esta operación.

 

 

 

 

CAPÍTULO III

CONDICIONES Y REQUISITOS DE LAS RESES DESTINADAS PARA LAS CORRIDAS DE TOROS

ARTÍCULO 16º. Las reses que se destinen para la lidia en corrida de toros, deberán ser mayores de 4 años y menores de 6.

Una vez terminada la corrida, los veterinarios harán el reconocimiento y comprobarán, post mortem, que los astados presentan como mínimo los seis (6) dientes permanentes completamente desarrollados y rasadas las pinzas o centrales, lo mismo que tengan por lo menos dos (2) anillos en cada asta, pruebas estas, que se podrán tener en cuenta por separado.

Los veterinarios pasaran a la Alcaldía un informe escrito sobre los resultados del reconocimiento. Comprobada, por parte de los médicos veterinarios, la falta de edad reglamentaria de las reses lidiadas en las corridas de toros, el ganadero propietario será sancionado con la máxima multa que, para el efecto, contemple el Código Distrital de Policía vigente o normas que lo reglamenten, por cada una de las reses, la primera vez. En caso de reincidencia, con la misma multa y con la prohibición lidiar sus productos dentro del Distrito Capital durante dos (2) años, contados a partir de la fecha de la infracción. Además la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, publicará un aviso inmediato o un comunicado de prensa con el anuncio de la sanción.

ARTÍCULO 17º. El peso de cada toro para corridas de primera categoría será de cuatrocientos cuarenta y cinco (445) kilogramos como mínimo.

Para corridas de segunda categoría y en otras plazas diferentes a la de Santamaría, el peso de las reses será de cuatrocientos (400) kilogramos como mínimo.

Para espectáculos de tercera categoría el peso de los toros será libre.

Para las reses importadas se exigirán los mismos requisitos de peso que figuran en presente Artículo.

De la misma manera, las reses nacionales y las importadas deberán presentar los documentos de autoridades sanitarias y para las importadas también se les exigirá los documentos de aduana correspondientes.

El ganado cunero (V . Criollo), no podrá ser lidiado en la Plaza de Toros de Santamaría.

ARTÍCULO 18º. El pesaje de las reses se hará en la báscula de la Plaza, entre no más de cuarenta y ocho (48) ni menos de doce (12) horas antes de la iniciación del espectáculo.

PARÁGRAFO: En casos de fuerza mayor, tanto el pasaje como el reconocimiento veterinario, podrán hacerse hasta cuatro (4) horas antes de la hora oficial anunciada para la iniciación del espectáculo.

A juicio de la Junta Técnica de la Plaza de Toros de Santamaría, se podrá hacer un repesaje de los toros o novillos a lidiar, cuando éste fuere solicitado por el ganadero o su representante.

ARTÍCULO 19º. Los toros deberán pesarse en la báscula oficial dispuesta al efecto, inmediatamente lleguen a la Plaza. Toda res que no registre el peso reglamentario, de acuerdo a la categoría de la corrida, deberá devolverse al cajón inmediatamente.

La diligencia del pasaje será dirigida por el Inspector de la Báscula acompañado por uno de los veterinarios de la Junta Técnica y por el Presidente de la corrida o su delegado, en presencia del ganadero o su delegado y del empresario o su delegado.

La autoridad impedirá el acceso a la báscula de personas distintas a las enunciadas. Quienes realicen maniobras tendientes a alterar el verdadero peso del toro, serán sancionadas con arresto por treinta (30) días y además serán vetados de por vida para ingresar al sitio de la báscula. Estas sanciones serán impuestas por el Presidente de la corrida mediante resolución motivada, en su calidad de Inspector de Policía.

La báscula de la Plaza de Toros deberá ser contrastada dentro de los quince (15) días anteriores a la primera corrida de temporada oficial que se presente en la Plaza y se podrá revisar en cualquier tiempo a solicitud de la autoridad. Las revisiones deberán ser realizadas por el organismo oficial competente.

Una vez concluida la diligencia de pasaje para cada una de las corridas o novilladas, se deberán imponer sellos a la puerta de acceso a la báscula. Esta imposición será efectuada por el Inspector de Báscula en presencia del Presidente de la corrida o su delegado, quienes suscribirán el acta de pasaje y no podrán levantarlos sino el mismo funcionario que los fijó ó su delegado en virtud de autorización escrita.

PARÁGRAFO: En las plazas de toros diferentes a la de Santamaría, la báscula deberá quedar sellada y bajo la vigilancia de las autoridades de policía correspondientes.

ARTÍCULO 20º. Para todas las corridas de toros, novilladas con picadores o novilladas sin picadores, la Empresa presentará un toro o novillo de reserva, además de los anunciados en el cartel. Si la corrida fuere de ocho (8) o más, presentará dos para reserva. Las reses de reserva pueden o nó proceder de la misma ganadería anunciada.

Las reses de reserva o sobreros, deben tener las mismas características y serán sometidos a las mismas pruebas o exámenes enunciados.

Una vez pesados y aprobados los toros para una corrida o novillada y efectuado el sorteo respectivo, los ejemplares podrán ser exhibidos al publico. De el pesaje obtenido se firmará acta con ocho (8) copias, cuya distribución será la siguiente:

El original al Presidente de la corrida, dos copias para la secretaría de la Junta Técnica, otra para los veterinarios de la Junta, una para los Ganaderos, una copia para la oficina de prensa de la Alcaldía Mayor de Bogotá, tres copias para los archivos de la Plaza de Toros. La oficina de prensa de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá procederá de inmediato a enviar copias a los diferentes medios de comunicación.

La copia de los veterinarios será devuelta por estos a la Secretaría de Gobierno junto con el informe de reconocimiento sanitario de las reses y de los caballos y de la comprobación post mortem de la edad de las reses y del estado de sus cuernos y servirá de base para la imposición de sanciones.

El acta será elaborada por el Jefe de Báscula de la Plaza.

Además el resultado del peso de cada toro será fijado en avisos colocados en lugar visible y en cada una de las puertas de entrada a la Plaza de Santamaría.

ARTÍCULO 21º. El reconocimiento que deberán efectuar los veterinarios versará sobre la sanidad general de los animales, la apariencia o trapío de los toros, edad aparente de los toros, estado de intangibilidad de los cuernos y utilidad para la lidia. Dicho reconocimiento se practicará entre las 6:00 a.m. y las 3.30 p.m. del día anterior a la corrida.

Los veterinarios rechazarán los toros que presentan los defectos siguientes: "mogones" de uno o ambos pitones, los excesivamente "bizcos" o cornigachos, los que presenten síntomas de enfermedad o de "homigón" en uno o ambos cuernos y los cubetos. Los ciegos, los tuertos, ó que presenten nubes en uno o ambos ojos. Los cojos de cualquier clase o los que tengan debilidad manifiesta en los remos anteriores ó posteriores. Los monórquidos o critórquidos, los que presentan anormalidades en su conformación física que afecten la belleza o trapío del animal.

PARÁGRAFO: Para las novilladas sin picadores en plazas diferentes a la Santamaría, se podrán aceptar toros o novillos, desechos de tienta, siempre y cuando que los defectos no sean exagerados y mantenga sus condiciones de trapío.

ARTÍCULO 22º. Si en el acto de reconocimiento los veterinarios sospecharen que las astas de uno o más toros han sido recortadas, limadas o sometidas a manipulación fraudulenta que persiga disminuir su capacidad ofensiva, lo informaran inmediatamente al Presidente de la corrida, quien ordenará que las astas sospechosas de haber sufrido la manipulación, sean cortadas post mortem a nivel de su nacimiento, arrancando de ser posible la zona basal de asentamiento.

En caso de que los veterinarios tengan graves y fehacientes indicios de corte o afeitada en la cornamenta de uno o más toros del encierro o del sobrero, éstos podrán ser rechazados y ordenada su sustitución.

En caso de que los dichos indicios se presentaren en la totalidad del encierro, se procederá a la suspensión de la corrida.

La operación de corte será hecha por los veterinarios de la Junta Técnica y previa citación al ganadero y éste deberá presenciarla personalmente o delegar expresamente a una persona su representación.

Una vez terminada la corrida o novillada los pitones cortados debidamente embalados y precintados serán entregados al Presidente de la corrida y quedarán bajo su responsabilidad y cuidado.

Los veterinarios de la Junta Técnica realizarán el examen post mortem y con su experticio se podrá proceder a imponer las sanciones del caso a la ganadería, con la máxima multa que, para el efecto, contempla el Código Distrital de Policía o normas vigentes que la reglamentan, por cada toro la primera vez.

En caso de reincidencia se aplicará la misma multa y la prohibición para lidiar sus ejemplares en el territorio del Distrito Capital, durante dos (2) años a partir de la fecha de la infracción.

ARTÍCULO 23º. Si la corrida hubiese sido suspendida por cualquier causa y no se celebrase en la fecha prevista y los toros hayan permanecido durante mas de quince (15) días y el examen post mortem demuestre que sus cuernos han sido manipulados, la responsabilidad recaerá sobre la Empresa.

ARTÍCULO 24º. De los toros destinados para la corrida, se harán por parte de los lidiadores o sus representantes, tantos lotes como espadas deban tomar parte en la lidia, lo más equitativamente posible decidiéndose por sorteo el que corresponda a cada uno de ellos.

El sorteo se efectuará ante el Presidente de la corrida y el empresario o su representante.

Verificado el sorteo los representantes de los espadas, el de la Empresa y el ganadero o su representante, acordarán y comunicaran el orden de colocación en los toriles, y su salida al ruedo.

Si la corrida estuviera anunciada con toros de dos o mas ganaderías, se tendrán en cuenta para el orden de salida, el orden riguroso de antigüedad de las mismas, pero siempre primando la antigüedad del espada.

ARTÍCULO 25º. Después de verificado el sorteo, durante el apartado y mientras permanezcan las reses en los chiqueros hasta la salida al redondel, habrá un dependiente de la Empresa, otro del ganadero y otro de los toreros, para vigilar e impedir la entrada a los locales en donde se halla el ganado, a toda persona que pudiere causarle daño o debilitar sus fuerzas, debiendo ser castigado con la multa máxima del Código Distrital de Policía vigente o las normas que lo reglamenten.

Los dependientes que al abrir o cerrar la puertas para la separación de las reses no lo hagan templada y oportunamente para evitar lastimarlas, serán suspendidos por una fecha y en caso de reincidencia retirados del cargo.

ARTÍCULO 26º. En la puerta de chiqueros y en la barrera al frente de ella, deberá anunciarse por medio de carteles y en el momento anterior de salir al redondel cada toro, el nombre de la ganadería a la que pertenezca, el numero de identificación, el peso en kilos que hubiere arrojado en la báscula y el nombre de la res. El mismo anuncio, responsabilidad de la Empresa, deberá hacerse visiblemente en el centro del ruedo.

ARTÍCULO 27º. En la Plaza de Toros de Santamaría en los corrales quedarán preparados cuatro (4) cabestros cuando menos, para que en caso necesario y previa orden de la Presidencia, salgan al redondel, a fin de llevarse al toro o al novillo que se encuentre dentro de las circunstancias previstas en el segundo aparte de este Artículo, ó por haber transcurrido el tiempo reglamentario sin que el espada haya matado al toro ó novillo.

La Presidencia de la corrida sólo autorizará la devolución de un toro o novillo y la consecuente salida de los cabestros, cuando el toro o novillo se hubiere inutilizado antes de salir al ruedo y su inutilidad se hiciere manifiesta en las primeras embestidas ó cuando, por definitiva mansedumbre, huya de los capotes y de los caballos. Si ha acudido al castigo de varas no podrá devolverse.

CAPÍTULO IV

DE LAS DEPENDENCIAS

ARTÍCULO 28º. Antes de comenzar la corrida será regada la arena del redondel, si ello fuere necesario y se harán desaparecer todas las desigualdades que puedan perjudicar a los lidiadores. Una vez practicada esta operación, no se permitirá al publico ni a persona alguna distinta a los lidiadores, la entrada al redondel.

Al mediar la corrida, si el espada director de lidia, lo considera necesario, se volverá a regar la arena, y en todo caso dependientes de la Empresa restablecerán las líneas de que trata el Artículo 50º del presente Reglamento en aquellos sitios en donde, por las incidencias de la lidia, hubiesen desaparecido.

ARTÍCULO 29º. En la Plaza de Toros de Santamaría durante la corrida, la Empresa tendrá en cada uno de los sitios cuadrantes de la Plaza, dentro del callejón, un deposito de arena y los dependientes necesarios que se encarguen de limpiar la sangre y los despojos, después de la muerte de cada toro, procurando arreglar el piso de la mejor manera posible.

Tendrá además, un numero suficiente de mozos de caballos designados a levantar los picadores caídos, arreglar las monturas y retirar los caballos heridos, etc.

ARTÍCULO 30º. En la Plaza de Toros de Santamaría, los mulilleros encargados de los tiros de arrastre ocuparán un burladero dentro del callejón asignados por el Inspector de Plaza, sin que puedan ocupar otro sitio del callejón en ningún caso. Será expulsado por el mismo Inspector quien contravenga esta norma.

El arrastre de los toros y de los caballos muertos deberá hacerse por tiros de mulas, preferiblemente, ó de caballos. Los toros serán sacados en primer lugar.

ARTÍCULO 31º. En cada puerta de la barrera habrá el personal necesario para que, llegado el caso, pueda abrirse oportunamente.

En la Plaza de Toros de Santamaría, igualmente dentro del callejón, habrá dos carpinteros con sus herramientas y elementos a la mano, a fin de que puedan reparar prontamente cualquier daño o desperfecto que se produzca durante la lidia en los burladeros ó en la barrera.

ARTÍCULO 32º. Todo el personal que preste servicio en la Plaza de Toros de Santamaría o en cualquier plaza, deberá estar convenientemente uniformado de acuerdo con el trabajo que desenpeñe.

ARTÍCULO 33º. Sólo podrán permanecer en el callejón de las plazas de toros, los lidiadores, sus cuadrillas y mozos de espadas, el personal paramédico, los apoderados de las espadas actuantes, los miembros de la Junta Técnica y ganaderos debidamente acreditados, mayorales de las ganaderías actuantes, miembros de la Empresa, personal de prensa debidamente autorizado por el Inspector de Plaza, personal de servicio de la Plaza por las funciones de su cargo (monosabios, mulilleros, cuadrilleros, etc.), personal de policía (un oficial, un sub-oficial y diez agentes) y máximo cinco (5) representantes de la Undetoc que deberán ser certificados ante el Inspector de Plaza, designados por esa organización y de acuerdo a la disponibilidad y capacidad del callejón de cada plaza.

ARTÍCULO 34º. Corresponde al Inspector de Plaza -Jefe de Callejón-, expedir las credenciales y pases de acceso al callejón. Dicho documento tiene carácter personal e intransferible; quien viole esta norma, pierde el derecho de concurrir a él. Dicho funcionario tiene la autoridad para sacar de allí, por medio de los alguacilillos y con el apoyo de la fuerza publica, a toda persona que no cumpla con la disposiciones de éste Reglamento.

ARTÍCULO 35º. Como norma general, se determina que todas las personas autorizadas por el Inspector de Plaza para ingresar al callejón, deberán ocupar los burladeros previamente asignados, los cuales no podrán abandonar, ni cambiar, si no con exclusiva autorización del Jefe de Callejón y únicamente cuando sus servicios sean requeridos, evento en el cual se efectuará el desplazamiento con la debida discreción que evite distraer la res durante la lidia.

El incumplimiento de esta norma ocasionará el retiro del callejón a quien la incumpla, acción que será ejecutada por los alguacilillos con el apoyo de la fuerza publica.

PARÁGRAFO: Queda terminantemente prohibido a quienes se encuentren en el callejón, incluyendo a los miembros de las cuadrillas o ayudantes de los espadas, golpear las tablas de la barrera o burladeros para llamar la atención del toro y/o desplegar capotes u otros utensilios por encima de las tablas y desde el callejón, salvo que el diestro sufra un percance.

Quienes contravengan esta disposicion se les impedirá en adelante, el ingreso al callejón y si pertenecen a las cuadrillas serán suspendidos para el siguiente festejo en que deban actuar.

ARTÍCULO 36º. El personal de policía asignado al servicio del callejón, se ubicará en los sitios que les asigne el Jefe de Callejón, debiendo permanecer en ellos, prestando el servicio de seguridad del caso, sin acercarse a la barrera, ni recostarse en ella y acatando todas las disposiciones que determine el Jefe de Callejón, en forma directa o a través de los alguacilillos.

ARTÍCULO 37º. Teniendo en cuenta la disciplina y el órden que deben imperar en el callejón para el normal desarrollo del espectáculo y concretamente de la lidia, se determina que diez (10) minutos antes de la hora fijada para hacerlo, se cerrará la puerta de ingreso a éste y una vez iniciado el paseíllo nadie podrá tener acceso al callejón.

ARTÍCULO 38º. Toda vez que el callejón es una zona de seguridad y como tal conlleva riesgos, durante el desarrollo de la lidia en tal circunstancia queda prohibida la entrada a éste, de personas con limitaciones físicas que le impidan el libre y rápido movimiento en caso de emergencias. (por ejemplo: quienes se encuentren vendados o enyesados de los miembros superiores y/o inferiores).

PARÁGRAFO: Por ser la Plaza de Toros de Santamaría el primer coso taurino de Colombia, queda prohibido el ingreso al callejón de mujeres y menores de edad. Se exceptúan el personal paramédico, que asistirá uniformado, novilleros (as) y/o rejoneadores (as).

CAPÍTULO V

DE LA ENFERMERÍA Y SERVICIOS MÉDICOS

ARTÍCULO 39º. En la Plaza de Toros de Santamaría, la Sociedad Internacional de Cirugía Taurina, Capítulo Colombia, entidad con Personería Jurídica # 108 de enero 23 de 1.976 del Ministerio de Justicia, u otra similar debidamente reconocida, será la responsable de los servicios médicos de la Plaza y tendrá bajo su cuidado y vigilancia la enfermería y su dotación.

El local de la enfermería será acondicionado por el Distrito para los fines a que se destina y dotado de los equipos e instrumental necesario conforme al concepto técnico de la sociedad responsable.

Contará, además, con una planta eléctrica de emergencia y una línea telefónica permanente.

Las drogas, el material de curación, etc., serán suministrados oportunamente por la Empresa según lo disponga la Sociedad Internacional de Cirugía Taurina ó la sociedad similar que tenga la responsabilidad de los servicios médicos.

PARÁGRAFO: La Junta Técnica de la Plaza de Toros de Santamaría verificará las condiciones de las otras plazas permanentes o portátiles ubicadas en el Distrito Capital y determinará el equipo médico, paramédico y los elementos e instrumental de primeros auxilios necesarios para el espectáculo taurino.

ARTÍCULO 40º. La Sociedad Internacional de Cirugía Taurina, Capítulo Colombiano, pondrá a disposición de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, una lista actualizada de sus afiliados para que de ésta se designe el personal médico-cientifico que atenderá las urgencias de la enfermería de la Plaza de Santamaría ó en número no inferior a tres profesionales médicos, así: un médico jefe especialista en cirugía taurina ó general, un cirujano general ayudante, un anestesiólogo y tres especialistas más que actuarán como suplentes.

El médico jefe contará también, por cuenta de la Empresa, con el personal subalterno paramédico para la adecuada prestación de los servicios asistenciales en numero no inferior a tres personas, así: una enfermera con grado superior universitario, una instrumentadora técnico-quirurgica y un enfermero auxiliar.

En las otras plazas se dará preferencia a los especialistas médicos afiliados a la Sociedad Internacional de Cirugía Taurina, Capítulo Colombiano ó a otra sociedad similar debidamente reconocida.

PARÁGRAFO: El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, por medio de Decreto, señalará los honorarios que deban pagarse por parte de la Empresa al personal facultativo que actúe en la Plaza de Santamaría y en las otras plazas.

ARTÍCULO 41º. En la Plaza de Toros de Santamaría, los equipos, el instrumental, las drogas y el material de curación, estarán bajo la vigilancia y responsabilidad del médico jefe, quien deberá informar al Presidente del espectáculo, con la debida anticipación si la enfermería está o nó completamente dotada y en disposición de atender debidamente a cualquier herido o enfermo que se presente.

Para que el informe de que se trata pueda rendirse oportunamente, el médico jefe deberá estar en la Plaza por lo menos con una hora de anticipación a la señalada para dar comienzo al espectáculo. Sin este requisito, el Presidente no ordenará el comienzo del mismo.

PARÁGRAFO: En la Plaza de Toros de Santamaría deberá contarse con dos (2) ambulancias, que estarán a ordenes de la Sociedad de Cirugía Taurina responsable de los servicios médicos. La ubicación de la dos (2) ambulancias será así:

La principal estará ubicada en el corredor de la enfermería y la otra en la parte exterior de la Plaza. No podrán contar con más del personal estrictamente necesario y deberán permanecer dentro del vehículo durante todo el espectáculo.

PARÁGRAFO: La Empresa, será responsable en cualquiera de las plazas de toros de cualquier deficiencia que se observe después de que se suministre la información expresada.

ARTÍCULO 42º. Queda terminantemente prohibido colocar vehículos, cojines ó cualquier otra clase de objetos en el pasadizo que conduce del ruedo a la enfermería.

ARTÍCULO 43º. Cuando ocurra algún accidente en la lidia, una vez curado el herido, el médico jefe pasará al Presidente un parte dando cuenta de las lesiones, su clasificación médica y la expresión de si el diestro herido ó lesionado está en condiciones de seguir o nó en la lidia.

Se prestará así mismo asistencia médica en la enfermería al espectador, empleado ó dependiente que la necesite.

La policía cuidará de que cuando se este atendiendo a una persona en la enfermería, no se detenga público en los alrededores e impida la entrada a la enfermería, excepto el personal facultativo y a las autoridades cuya presencia fuere necesaria.

Para que los lesionados puedan ser atendidos con la mayor rapidez posible, el personal facultativo ocupará durante el espectáculo una localidad especial que estará situada en el lugar más próximo a la puerta de comunicación entre el ruedo y la enfermería. Localidad que no podrá abandonar sino para cumplir sus deberes y que nó podrá ser ocupada por personas distintas.

PARÁGRAFO: En el callejón se colocaran por lo menos tres camillas móviles para transportar a los enfermos y/o heridos que así lo requieran.

CAPÍTULO VI

REQUISITOS Y ELEMENTOS PARA LA SUERTE DE VARAS Y TERCIOS DE BANDERILLAS.

ARTÍCULO 44º. El día de la corrida, la Empresa presentará en las cuadras de la Plaza los caballos útiles necesarios para la suerte de varas en número no inferior a ocho (8). Para las novilladas picadas, igual número.

ARTÍCULO 45º. El día de la corrida, todos los caballos serán probados en presencia del Inspector de Puyas y Banderillas, de los veterinarios y de loa picadores, para comprobar su utilidad y docilidad al mando de la rienda. Los picadores nó podrán rechazar aquellos caballos que, a juicio de los veterinarios, reúnan las condiciones para los trabajos en la Plaza.

Los veterinarios rechazarán aquellos caballos que pesen más de quinientos (500) kilogramos y menos de cuatrocientos cincuenta (450) kilogramos, los que tengan alzada superior a un metro con sesenta y cinco centímetros (1.65 metros) ó menor de un metro con cuarenta y siete centímetros (1.47 metros).

El Inspector de Puyas y Banderillas exigirá que todos los caballos se encuentren debidamente valorados, herrados, cepillados y con la cola desenredada. Además hará cumplir todo lo relacionado con la excelente presentación de los caballos de los alguacilillos.

El Inspector de Puyas y Banderillas y los veterinarios extenderán por triplicado, una certificación del reconocimiento, prueba y reseña de los caballos, del cual entregarán uno al Presidente de la corrida, otro a la Empresa y el restante quedará en poder del Inspector de Puyas y Banderillas, para los efectos que se indican a continuación.

Para evitar el cambio de los caballos reseñados, el Inspector de Puyas y Banderillas, además de la vigilancia conveniente, dispondrá que a cada uno de los aprobados se le coloque en el cuello un precinto metálico.

ARTÍCULO 46º. La Empresa proveerá las monturas y accesorios necesarios para la decorosa presentación de los caballos escogidos para la suerte de varas, así como también de los petos protectores en numero no inferior a seis (6).

Los estribos reglamentarios serán los corrientemente llamados de "quilla" pero sin aristas que puedan dañar al toro.

ARTÍCULO 47º. Las características especiales de los petos protectores serán las siguientes: dos lonas impermeabilizadas con un relleno de algodón también impermeabilizado, unido por un moteado estambre. Un faldoncillo enguantado de largo suficiente para proteger la bragada del caballo; su terminación estará guarnecida por ribetes de cuero. Correas de abrochar y desabrochar; tirantes en la parte central para evitar la subida de los estribos. Su peso no podrá exceder de los veinticinco (25) kilogramos, según certificación del Inspector de Puyas y Banderillas. Se concederá tolerancia de cinco (5) kilogramos por el aumento que pueda producirse por su repetido uso.

ARTÍCULO 48º. Las puyas que hayan de utilizarse en la lidia serán de dos (2) por cada toro o novillo anunciado, previamente examinadas por el Inspector de Puyas y Banderillas en presencia del ganadero o su representante y de los picadores. Quedarán luego bajo su vigilancia debidamente selladas la parte encordelada en cajas precintadas. La Empresa proveerá, también, en igual número las varas para esas puyas.

Las puyas tendrán forma de pirámide triangular con aristas o filos rectos de acero, cortante o punzante, afiladas en piedra de agua, no atornilladas al casquillo, sino con espigón remachado. Las dimensiones apreciadas con escantillon, serán: veintinueve (29) milímetros de largo en cada arista por diecinueve (19) milímetros de ancho en la base de cada cara o triángulo.

Estarán provistas en su base de un tope de madera cubierto de cuerda encolada de tres (3) milímetros de ancho en la parte correspondiente a cada arista. Cinco (5) milímetros a contar del centro de la base de cada triángulo, treinta (30) milímetros de diámetro en la base interior ó sesenta (60) milímetros de largo para corridas de toros y cincuenta (50) milímetros para novilladas.

Terminadas en una cruceta fija de acero, de brazos de forma cilíndrica, de cincuenta y dos (52) milímetros de sus extremos hasta la base del tope y de un grosor de ocho (8) milímetros.

En poder del Inspector de Puyas y Banderillas estará constantemente un escantillon para comprobar esas medidas. Al montar las puyas se cuidará que una de las tres caras que las forman, quede hacia arriba o sea, coincidiendo con la parte convexa de la vara, a fin de evitar que se desgarre la piel de los toros y la cruceta en posición horizontal y paralela a la base de la cara indicada.

El largo total de la garrocha, esto es la vara con la puya ya colocada en ella, será de dos metros y cincuenta y cinco centímetros (2.55 metros) hasta dos metros con sesenta centímetros (2.60 metros). El Inspector de Puyas y Banderillas que asista al reconocimiento levantara acta que firmarán quienes estén presentes en dicho reconocimiento.

ARTÍCULO 49º. El Inspector de Puyas y Banderillas verificará que las puyas escogidas se encaben debidamente. Al empezar el espectáculo se colocarán las garrochas con sus puyas montadas, a la vista del publico, a distancia aproximada de cinco (5) metros de la puerta de caballos, en donde permanecerán custodiadas por aquél funcionario, quien las entregará a los picadores, las recogerá de ellos al terminar el tercio de varas o al cambiar de caballos, nó permitiéndose que las dejen en otro sitio y sin que puedan intervenir en esta operación representantes o servidores del ganadero o los picadores.

El Inspector de Puyas y Banderillas mandará recoger y se hará cargo de las puyas que se hubiesen desencabado y las que penetren en el cuerpo de las reses más de lo que marca el escantillón, a fin de exigir si fuere necesario, las responsabilidades a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 50º. En la mañana del día que se celebrará el espectáculo, se trazarán en el piso del redondel, con pintura del color adecuado, dos circunferencias concéntricas a distancia, desde el estribo de la barrera. La primera a siete (7) metros y la segunda a nueve (9) metros. De la primera no podrán avanzar los picadores al situarse para la suerte de varas; la segunda no será rebasada por la res colocada para la suerte de pica.

ARTÍCULO 51º. La Empresa presentará en la mañana del día del espectáculo cuatro pares de banderillas y dos de castigo para cada uno de los toros o novillos anunciados.

ARTÍCULO 52º. Las banderillas serán rectas de madera resistente y tendrán una longitud de setenta (70) centímetros de palo y seis (6) centímetros de hierro, debiendo ser el arpón de cuatro (4) centímetros de largo y dieciséis (16) milímetros de ancho.

Las banderillas de castigo serán de acero cortante y punzante con una longitud de setenta (70) centímetros, pero enfundadas en papel rizado de color negro.

El acero tendrá un ancho de seis (6) milímetros y una longitud de doce (12) centímetros de los cuales cuatro (4) serán para introducir en el palo. El arpón será de sesenta y un milímetros (61) de largo, con ancho de veinte (20) milímetros y la separación entre el terminal del arponcillo y el cuerpo del arpón de doce (12) milímetros.

ARTÍCULO 53º. El Inspector de Puyas y Banderillas inspeccionará las que presente la Empresa y rechazará todas aquellas que no se ajusten exactamente a las previsiones indicadas en el Artículo 51º.

 

CAPÍTULO VII

DE LOS TOREROS EN GENERAL

ARTÍCULO 54º. En las corridas de toros o novilladas con picadores de sólo dos matadores deberá anunciarse un sobresaliente de espada.

Sin el cumplimiento de este requisito la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, no permitirá el anuncio del espectáculo, ni dará permiso para su realización.

En las corridas en que se actúe un sólo matador para lidiar más de tres reses, el número de sobresalientes será por lo menos de dos.

ARTÍCULO 55º. Corresponde al espada más antiguo la dirección de la lidia y por consiguiente esta obligado hacer que los picadores lleven la marcha y la suerte por la mano derecha y piquen por turno, obligará también, a peones y banderilleros a que se coloquen en sus sitios, ajustándose a los preceptos reglamentarios y dispondrá que los demás matadores se ajusten a las reglas del arte, cuidando que en todo momento en el ruedo no se encuentren sino los lidiadores precisos.

ARTÍCULO 56º. Ningún espada anunciado en los carteles podrá dejar de torear a menos que justifique causa legitima, que de ser por enfermedad, habrá de acreditar por medio de certificado médico, expedido o ratificado por el Médico Jefe de Plaza.

Cuando faltare esta justificación sin perjuicio los derechos que asistan a la Empresa contra el lidiador, por daños, se le impondrá la máxima multa que al respecto contemple el Código Distrital de Policía vigente o las normas que lo reglamenten.

Igual norma se aplicará cuando faltare algún matador al momento de dar comienzo al espectáculo. En este caso, y si no fuera posible obligarle, aún por medio de la Policía, a que se presente en la Plaza y cumpla su cometido, los demás matadores podrán actuar con previo arreglo con la Empresa y previo permiso de la autoridad de la Presidencia, la cual también podrá cancelar el espectáculo si nó hubiesen dichos acuerdos.

ARTÍCULO 57º. Los espadas deben pedir, con venia a la Presidencia, el permiso para dar muerte al primero de sus toros. Únicamente, los matadores de toros en casos excepcionales, podrán solicitar a la Presidencia el cambio de los tercios de varas o banderillas antes de que las reses reciban los puyazos o pares reglamentarios, quedando la determinación en manos del Presidente que, con el concepto del Asesor Técnico, podrá decidir si accede o nó a la solicitud del matador.

ARTÍCULO 58º. Podrá usar, durante la faena de muleta inicialmente un estoque simulado que cambiará luego por el estoque natural de acero.

ARTÍCULO 59º. Para hacer los quites durante el primer tercio de la lidia solamente estará al lado del picador el espada a quien corresponda realizarlos, quien procurará hacerlo por la parte de afuera y más preocupado que a su lucimiento personal, estará a disminuir el riesgo en que se encuentra el picador.

Si este fuere derribado le estará permitido a los demás espadas, y aún al resto de las cuadrillas, acudir al quite. Así mismo el matador de turno hará el quite para evitar que el picador continúe la suerte con un puyazo defectuoso.

ARTÍCULO 60º. Queda prohibido colear los toros y sólo en casos excepcionales, para salvar un diestro de una cogida, será tolerado este recurso a juicio del Presidente.

Igualmente, el matador de turno deberá evitar que el toro se ensañe con el caballo caído. El infractor será sancionado con la máxima multa que al respecto contemple el Código Distrital de Policía vigente o normas que lo reglamenten, la primera vez. En en caso de reincidencia con la prohibición de actuar durante dos años a partir de la fecha de infracción.

ARTÍCULO 61º. Si durante la lidia cayese herido, lesionado o enfermo alguno de los espadas, antes de entrar a matar, será sustituido en el resto del trabajo que le falte por ejecutar, en la posible igual proporción y en riguroso orden de antigüedad, por sus compañeros. En caso de que el accidente ocurriere después de entrar a matar y haber sido herido el toro o el novillo, el espada más antiguo lo sustituirá sin que se corra el turno.

ARTÍCULO 62º. Cuando una res se inutilizare para su lidia, en el ruedo, y tenga que ser apuntillada o retirada, nó será sustituida y por tanto, al espada a quien le corresponde actuar, le pasará el turno como si le hubiese dado muerte.

El espada que descabelle una res sin haber entrado a matar, será sancionado con la máxima multa que al respecto contemple el Código Nacional de Policía vigente.

ARTÍCULO 63º. Si se inutilizaren todos los espadas, el sobresaliente si lo hubiere, deberá dar muerte a todas las reses que resten por salir al ruedo; inutilizado el sobresaliente, será suspendido el espectáculo, sin que el público tenga derecho a reclamo alguno por tratarse de fuerza mayor.

ARTÍCULO 64º. Todos los lidiadores deben estar en la Plaza por lo menos quince (15) minutos antes de la hora anunciada para la iniciación del espectáculo.

Ninguna cuadrilla podrá abandonar el ruedo hasta la terminación del espectáculo, salvo que algunos de los lidiadores tenga que emprender viaje inmediatamente, en cuyo caso solicitará previamente permiso a la Presidencia para retirarse, el cual será concedido siempre y cuando no se altere el orden normal de la lidia.

ARTÍCULO 65º. Los avisos al espada se harán por toque de clarín, así: el primero a los tres (3) minutos después de la primera entrada a matar; el segundo, dos (2) minutos después, y el tercero y ultimo, un (1) minuto más tarde para completar un total de seis (6) minutos para la suerte de matar.

Al sonar el segundo aviso, los dependientes de los toriles cuidarán de que los cabestros o bueyes estén listos para salir al redondel al sonar el tercer aviso.

Al tercer toque de clarín, el matador y los demás lidiadores se retiraran a la barrera, dejando la res para ser conducida al corral con ayuda de los cabestros. La infracción a este precepto será sancionada con la máxima multa que al respecto contemple el Código Nacional de Policía vigente, la primera vez. En caso de reincidencia, con la prohibición para actuar durante dos años a partir de la fecha de infracción.

Si la res queda en condiciones de no poder ser conducida a los corrales, podrá ser apuntillada en el ruedo únicamente por el puntillero.

ARTÍCULO 66º. Los matadores contarán con un mozo de estoques y un auxiliar, quienes ocuparán un burladero entre barreras, sin que puedan bajo pretexto alguno saltar al ruedo, ni arrimarse a las tablas, sino en los momentos indispensables para la entrega a los lidiadores de los efectos que necesiten.

El Inspector de Plaza está expresamente encargado de hacer cumplir estas normas.

DE LOS PICADORES

ARTÍCULO 67º. En las corridas de toros y novillos el número de picadores por cada matador será de uno (1) por cada toro que deba lidiar; más uno (1) de reserva por el número total de picadores en las corridas de seis (6) toros o novillos. El número de picadores de reserva en las corridas de ocho (8) toros o novillos, será de dos (2).

Todos los picadores de turno están en la obligación de salir a la arena a cumplir su cometido, so pena de hacerse acreedores a la máxima multa que al respecto contemple el Código Distrital de Policía vigente ó las normas que lo reglamente, por la primera vez. En caso de reincidencia, a la suspensión, para actuar en el territorio del Distrito Capital durante un término de dos (2) años a partir de la fecha de la infracción.

El picador de reserva sólo actuará en caso de lesión o imposibilidad de alguno o algunos de los de turno.

ARTÍCULO 68º. A la salida del toro, estarán los picadores preparados en la puerta de caballos, y en cuanto el toro o novillo haya tomado los capotes, saldrán a la arena, previa indicación de la Presidencia.

ARTÍCULO 69º. Los picadores llevarán la suerte por la derecha y marcharán siempre en el mismo sentido. Obligarán a la res de la misma forma, sin rebasar la línea que trata el Artículo 50º de este Reglamento. Sólo podrán colocar otra puya después del cambio de suerte, únicamente como medio de defensa en caso de que la res embistiere.

El espada podrá solicitar el cambio de tercio luego del primer puyazo, pero como norma se permitirán dos puyas o más a efecto de que los alternantes, por orden de antigüedad, puedan realizar la suerte de quites con el capote.

ARTÍCULO 70º. Cuando el picador se prepare para la suerte, su caballo deberá llevar tapado con una venda el ojo derecho y nó podrá adelantarlo ningún lidiador ni mozo de caballos.

Uno de los Inspectores de Puyas y Banderillas comprobará el cumplimiento de esta norma, antes de la salida del caballo al ruedo.

Los lidiadores no podrán avanzar más que hasta el estribo izquierdo, sin que ningún peón o mozo de caballos pueda situarse al lado derecho, ni colocarse en esa dirección, aunque se halle muy distante de la res.

Queda terminantemente prohibido tapar los dos ojos y/o las orejas del caballo.

Tanto los lidiadores como los mozos de caballos que incumplieren lo establecido en este Artículo, serán sancionados con la máxima multa que al respecto contemple el Código Distrital de Policía vigente o las normas que lo rigen.

ARTÍCULO 71º. El picador que se coloque fuera de suerte, barrene o desgarre intencionalmente la piel del toro, lo puye en la cabeza o más atrás de la tercera costilla, avance más del tercio del redondel, tire el castoreño, tape la salida de la res ó cometa cualquier otra falta, será sancionado con la máxima multa que respecto contemple el Código Distrital de Policía vigente o las normas que lo reglamenten.

En el caso de reincidencia, se le castigará con la prohibición de actuar dentro del territorio del Distrito Capital, durante dos (2) años contados a partir de la fecha de la infracción.

Los picadores no podrán permanecer en el callejón, solamente lo harán en el burladero destinado para ellos y el Inspector de Plaza expulsará a quien desobedezca esta disposición.

Para estos efectos se entiende por tapar la salida, girar el picador alrededor de la res para situarla y puyarla entre el caballo y la barrera.

ARTÍCULO 72º. Habrá siempre, durante el primer tercio de la lidia, dos (2) picadores en el ruedo, y el de reserva permanecerá detrás de la puerta de caballos, montado y listo para salir al ruedo. Durante la corrida habrá constantemente en el patio cuatro (4) caballos ensillados y con brida, a fin de que los picadores nó encuentren entorpecimiento alguno para salir al ruedo inmediatamente sea necesario.

ARTÍCULO 73º. Una vez terminado el tercio de pica, los caballos no podrán salir del ruedo sino por la derecha y nó se podrán utilizar las puertas accesorias, salvo percance del jamelgo ó picador.

ARTÍCULO 74º. En la parte exterior de la puerta de caballos habrá dos marcas de hierro, a la altura fijada en el Artículo 44º de este Reglamento, por si fuere necesario comprobar durante el espectáculo la alzada de los caballos.

Para facilitar esta medición se podrá utilizar también un bastón especial aprobado por los veterinarios.

ARTÍCULO 75º. Si durante la lidia se inutilizaren todos los picadores anunciados, la Empresa nó tendrá obligación de presentar otros y el espectáculo continuará sin la suerte de varas.

ARTÍCULO 76º. Cuando el caballo resultare herido en el vientre, será retirado del ruedo y apuntillado, si así lo determina el veterinario oficial.

Los caballos que mueran en el ruedo serán cubiertos a la mayor brevedad, con telas de lona de forma rectangular y del tamaño adecuado, de color parecido al del piso, con ocho (8) plomos en las esquinas y centros de los lados, para cuyo efecto habrá tres (3) de aquellas dispuestas.

Los caballos muertos serán retirados después de haber sido arrastrado el toro.

DE LOS PEONES O BANDERILLEROS

ARTÍCULO 77º. En las corridas de toros y en las novilladas con picadores, el número de banderilleros o peones por cada matador, será otro más por cada toro que tenga que lidiar. Estos deberán figurar en el cartel por cuadrillas y en tal forma actuarán en el ruedo.

ARTÍCULO 78º. Para correr las reses y pararlas, no podrá haber en el ruedo más de tres (3) subalternos; cuando el espada de turno lo haga por sí sólo, deberán permanecer en los burladeros los demás integrantes de la cuadrilla.

Pararán las reses tan pronto como salgan al ruedo, evitando carreras inútiles ó que salten al callejón. Deberán torear a una mano y cuidando de correr las reses por derecho. Solamente podrán torear a dos (2) manos cuando el matador así lo ordene.

Queda terminantemente prohibido a los peones de brega estar por fuera del burladero y en el redondel antes de que la res salga de los toriles, y una vez el toro esté en el ruedo no podrán llamar su atención con el capote, hasta que la res muestre su embestida al remate de los burladeros. Tampoco podrán mostrar la parte superior o inferior del capote, desde el burladero, para llamar la atención del burel. Está prohibido arrancar las banderillas a los toros desde el burladero ó desde el callejón.

Las infracciones al presente Artículo serán sancionadas con la máxima multa que al respecto contemple el Código Distrital de Policía vigente o normas que lo reglamenten. La reincidencia se castigará con prohibición para actuar durante un (1) año a partir de la fecha de la infracción.

ARTÍCULO 79º. Para la suerte los banderilleros saldrán por parejas, alternado en razón a su antigüedad, pero quien hubiere hecho dos (2) salidas en falso, perderá su turno y será sustituido.

ARTÍCULO 80º. El número de banderillas, ordinarias ó de castigo, que se hayan de colocar a cada res, lo recomendará el Asesor Técnico y lo determinará el Presidente, no siendo en ningún caso menor de dos (2) pares.

Cuando la suerte sea llevada a efecto por el espada de turno, se dará por terminada tan pronto renuncie a seguir en ella, aún cuando no haya conseguido colocar un sólo par.

El diestro que pusiere banderillas después de cambiado el tercio, será sancionado con la máxima multa que al respecto contemple el Código Distrital de Policía vigente ó normas que lo reglamenten.

ARTÍCULO 81º. Terminado el segundo tercio de la lidia, los diestros entregarán las banderillas que nó hubiesen utilizado, al mozo que las sirve y serán retiradas por los dependientes de la Plaza, lo mismo que las que hubiesen caído a la arena, en cuanto la posición de la res lo permita, sin que nadie más pueda apoderase de ellas.

ARTÍCULO 82º. Cuando por cualquier circunstancia no pudiera seguir actuando uno o mas banderilleros, los de las otras cuadrillas tendrán la obligación de ocupar su lugar.

ARTÍCULO 83º. Se prohibe terminantemente a todos los peones la realización de maniobras fraudulentas ya mencionadas en el Artículo 78º y además las que tiendan a hundir la espada en las carnes del toro.

Los infractores serán sancionados con la máxima multa que al respecto contemple el Código Distrital de Policía vigente o normas que lo reglamenten, la primera vez. En caso de reincidencia, con la prohibición para actuar durante un (1) año contado a partir de la fecha de infracción.

Queda en la misma forma, terminantemente prohibido pisar la cola de la res con el objeto de evitar que se vuelva a levantar después de haber caído, y quien así lo haga será sancionado con la máxima pena que al respecto contemple el Código Distrital de Policía ó normas que lo reglamenten.

CAPÍTULO VIII

DEL PÚBLICO EN GENERAL

ARTÍCULO 84º. Todas las puertas de la Plaza deberán abrirse con dos (2) horas de anticipación a la hora anunciada para la iniciación del espectáculo. Desde el momento en que comience la corrida y hasta su terminación, deberá permanecer abierta y en servicio por lo menos una puerta de entrada de la calle a los tendidos de sombra y otra a los tendidos de sol.

Las puertas que dan acceso directo a las localidades, serán cerradas en cuanto se ordene la salida al ruedo del primer toro y solamente se abrirán para dar paso a los espectadores retrasados en los intermedios entre toro y toro.

Con la máxima multa que al respecto contemple el Código Distrital de Policía vigente ó normas que lo reglamenten, será sancionada la Empresa que no cumpla los preceptos aquí establecidos.

ARTÍCULO 85º. Los espectadores que profieran palabras o insultos que ofendan la moral y decencia pública, quemen papeles u otros objetos combustibles, pinchen o arranquen a las reses las banderillas, arrojen al ruedo objetos que puedan perjudicar a los lidiadores, saltaren al callejón ó pasaren próximos a la barrera, serán retirados de la Plaza por los alguacilillos con apoyo de la Policía, sancionados con arresto de setenta y dos (72) horas y/o con la máxima multa que al respecto contemple el Código Distrital de Policía vigente o normas que lo rigen.

ARTÍCULO 86º. Toda persona que durante la lidia de toros, novillo o becerro se lance al ruedo, será retirada por los alguacilillos de la Plaza con apoyo de la Policía.

Dicha persona será sacada de la Plaza y castigada con arresto inconmutable de cuarenta y ocho (48) horas y sancionada con la máxima multa que al respecto contemple el Código Distrital de Policía vigente ó normas que lo reglamenten. En caso de hacer resistencia a ser retirado, ó encontrarse en estado de embriaguez, la sanción será duplicada.

Cuando se trate de reincidentes, el arresto inconmutable será de setenta y dos (72) horas, y la multa la máxima que contemple el Código Distrital de Policía vigente ó normas que lo reglamenten.

ARTÍCULO 87º. Se prohibe la introducción a la Plaza de envases de vidrio ó similares y en general de todo objeto que pueda ocasionar lesiones al ser arrojado. Queda terminantemente prohibida la venta dentro de la Plaza de bebidas embriagantes; dentro de los tendidos queda terminantemente prohibida la venta de comestibles, refrescos o cualquier otro elemento.

Los infractores a la presente disposicion serán expulsados de la Plaza y sancionados con la máxima multa que al respecto contemple el Código Distrital de Policía vigente o normas que lo reglamenten.

La Presidencia de la corrida, por intermedio de la Policía, queda especialmente encargada de hacer cumplir esta disposición de atender toda queja que se formule sobre su violación.

ARTÍCULO 88º. Corresponde al Inspector de Plaza - Jefe de Callejón-:

El Inspector de la Plaza tendrá acceso a todas las dependencias de la misma quedando bajo las inmediatas ordenes del Presidente de la corrida y mantendrá contacto permanente con éste mediante equipo de radio.

Velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 66º del presente Reglamento.

Supervisar el desarrollo ordenado de todo el espectáculo y el orden del callejón con la asesoría de los alguacilillos y el apoyo de la policía.

Con anticipación de veinticuatro (24) horas recorrerá todas las dependencias de la Plaza y por lo menos una (1) hora antes de comenzar la corrida, informara al Presidente respecto a que todos los servicios y dependencias de la Plaza se encuentren listos a fin de que esté en orden la iniciación del espectáculo.

En coordinación con los Inspectores de Puyas y Banderillas, cuidará el normal desenvolvimiento de los dos primeros tercios de la lidia, impidiendo que en el de varas regresen al ruedo picadores y/o caballos heridos o que nó se encuentren en buenas condiciones físicas.

Mantendrá contacto permanente con todos los servicios del callejón, dependencias de la Plaza y gerente administrativo de la misma.

Servirá de enlace entre el Presidente de la corrida y el empresario.

Comunicará directamente Ó a través de los alguacilillos los mensajes que trasmita la Presidencia a los apoderados, lidiadores, miembros de las cuadrillas y servicios de la Plaza y velará por su estricto cumplimiento.

Participará en el desarrollo de todas las operaciones preliminares y velará por su estricto cumplimiento.

Solicitará al empresario con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación el factor RH, de los espadas y miembros de las cuadrillas de a pie y a caballo y los pondrá a disposicion del Médico Jefe una (1) hora antes de iniciar el espectáculo.

Mantendrá contacto permanente con el oficial superior de la policía, jefe de los servicios de seguridad de la Plaza, durante el desarrollo del espectáculo.

Presenciará el desencajonamiento y pesaje de las reses.

Recibirá de los médicos veterinarios el informe que estos rindan sobre el estado sanitario, las defensas y aptitud para la lidia. Y en general sobre todo lo que el tipo zootecnico del toro de lidia requiera.

Presenciará el reconocimiento y las pruebas que los médicos veterinarios hagan a los caballos que se vayan a utilizar para la suerte de varas.

Participará en el sorteo y vigilará que se cumpla correctamente el enchiqueramiento y orden de los ejemplares al ruedo.

Firmará las planillas del sorteo.

 

CAPÍTULO IX

DE LAS ALTERNATIVAS

ARTÍCULO 89º. La Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, al aprobar el cartel del que trata el Capítulo I de este Reglamento, reconocerá las alternativas tomadas ó confirmadas en las plazas de Madrid (Las Ventas) y Ciudad de México (Monumental).

Los diestros que a partir de la vigencia de este Reglamento actúen en la Plaza de toros de Santafé de Bogotá (hoy de Santamaría) por primera vez y que hayan tomado la alternativa en plazas distintas indicadas en éste Artículo, deberán confirmarla de acuerdo con el procedimiento que se indica en el Artículo 90º.

ARTÍCULO 90º. Para tomar la alternativa en la Plaza de Toros de Santamaría, el aspirante debe certificar que actuó por lo menos en veinticinco (25) novilladas, de las cuales, ocho (8) novilladas con picadores en el último año corrido. La certificación deberá ser expedida por la Asociación de Matadores ó su similar debidamente reconocida por la Ley.

En ningún caso se podrá tomar la alternativa en corridas de segunda categoría.

ARTÍCULO 91º. Para adquirir un novillero la categoría de matador de toros el espada mas antiguo le cederá la lidia y muerte del primer toro. En el momento de iniciar el tercer tercio de la lidia, pedirá permiso a la Presidencia y le cederá los trastos (muleta y espada) al novillero para que dé muerte al toro como nuevo matador de toros.

 

CAPÍTULO X

DE LAS CORRIDAS DE REJONES, NOVILLADAS, BECERRADAS, FESTIVALES, TOREO CÓMICO Y FESTIVALES MIXTOS.

CORRIDAS DE REJONES

ARTÍCULO 92º. En el cartel anunciador del festejo en que actúen rejoneadores, se consignará el nombre del sobresaliente. Si las reses que hayan de lidiar tienen sus defensas integras; de no ser así, se considerarán despuntadas.

Si fuera en puntas, esto es con sus astas intactas, una vez arrastradas serán sometidas a reconocimiento de los médicos veterinarios en análogas condiciones, con sanciones, si proceden, a las restablecidas para la lidia ordinaria.

En caso de mal estado del ruedo, el rejoneador actuará en el momento en que el Presidente lo considere conveniente, oído el parecer del director de la lidia. Esta actuación podrá ser al principio de la corrida, a su mitad o al final de ella.

Los rejoneadores estarán obligados a presentar tantos caballos, más uno (1) como reses tenga que rejonear, sean estas o nó en puntas; si tuvieran las puntas emboladas, un (1) caballo por cada res.

Con el rejoneador saldrán al ruedo los peones que le auxiliarán en su trabajo en la forma que éste determine, absteniéndose de recortar, quebrantar ó marear a la res.

Los rejoneadores no podrán clavar a cada toro más de tres (3) rejones de castigo y tres (3) ó cuatro (4) farpas ó pares de banderillas, a juicio de la Presidencia, la cual hará la señal de cambio de tercio para que el caballista emplee los rejones de muerte, de los que necesariamente habrá de colocar dos (2) antes de echar pie a tierra.

Si a los cinco (5) minutos de ser echa esta señal no hubiera muerto la res, se dará el primer aviso, y dos (2) minutos después el segundo, en cuyo momento deberá retirarse ó echar pie a tierra si hubiera de matarla, en cuyo cometido no empleará mas de cinco (5) minutos; pasado éste se le dará el tercer aviso y devuelta la res a los corrales. Cuando la muerte de esta corra al cargo del sobresaliente anunciado, le serán de aplicación las normas establecidas en el Artículo 65º.

ARTÍCULO 93º. Los rejones de castigo serán de un largo total de uno con sesenta (1.60) metros. La lanza estará compuesta por un (1) cubillo de seis (6) centímetros de largo, quince centímetros (15) de cuchilla de doble filo para novillos y dieciocho (18) centímetros para los toros, con un ancho de hoja de veinticinco (25) milímetros.

La parte superior del cubillo, llevará una cruceta de seis (6) centíemtros de largo y siete (7) milímetros de diámetro en sentido contrario a la cuchilla del rejón.

Las farpas tendrán la misma longitud que los rejones, con un arpón de siete (7) centímetros de largo por diez y seis (16) milímetros de ancho.

Las banderillas medirán ochenta (80) centímetros de largo, con el mismo arpón de siete (7) centímetros.

Los rejones de muerte tendrán las siguientes medidas máximas: uno con sesenta (1.60) metros de largo, cubillo de diez (10) centímetros, las hojas de doble filo sesenta (60 ) centímetros para los novillos y sesenta y cinco (65 ) centímetros para los toros, con veinticinco (25 ) milímetros de ancho.

Serán sancionados con la multa máxima del Código Distrital de Policía vigente o normas que lo reglamenten, los rejoneadores que utilizaren los rejones llamados de muerte antes del momento señalado para ello.

ARTÍCULO 94º. Todos los útiles que en el Artículo anterior se detallan, serán reconocidos por el Inspector de Puyas y Banderillas en la mañana del día del festejo.

Antes de hacerse el apartado de las reses y una vez comprobadas las dimensiones y características establecidas, serán guardados en la caja que utilizan los propios rejoneadores, la que debidamente precintada, será colocada en el armario donde se depositan las puyas, hasta la hora de comenzar la corrida.

Cuando se traslade al callejón y allí desprecintada y dispuesta para su empleo, será vigilada por el respectivo Inspector.

Si una vez reconocidos los útiles citados, no reúnen en su totalidad ó en parte, las dimensiones señaladas, serán desechados y el rejoneador emplazado a presentar otros hasta una hora antes de la corrida.

De no llevarlo así a efecto, podrá actuar, pero sancionado con la máxima multa que al respecto contemple el Código Distrital de Policía vigente ó normas que lo reglamenten y con pérdidas de todo el material, tanto el sobrante como el empleado, del que se hará cargo para su utilización el Inspector de Puyas y Banderillas.

 

LAS NOVILLADAS

ARTÍCULO 95º. Las novilladas con picadores se ajustarán en un todo a lo dispuesto para las corridas de toros, excepto en lo siguiente:

El peso de los novillos en vivo será de trescientos setenta y cinco (375) kilos como mínimo y la edad será de tres (3) a cuatro (4) años, para cuyo efecto una vez terminada la novillada, se hará el reconocimiento post mortem de las reses y se tendrá en cuenta la marca en el brazuelo que quedó establecida en el Artículo 3º.

La falta o exceso de edad de los novillos, será sancionada con la máxima multa que al respecto contemple el Código Distrital de Policía vigente ó normas que lo reglamenten, la primera vez. En caso de reincidencia con la prohibición para lidiar sus novillos durante dos (2) años, a partir de la fecha de infracción.

Las puyas que se empleen para los novillos se rebajarán en tres (3) milímetros la altura de la pirámide y a cincuenta (50) milímetros en el encordado, subsistiendo todas las demás características que se utilizan para los toros.

La distancia desde la barrera hasta la línea que no pueden rebasar los picadores se aumentará en un (1) metro de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 50º de este Reglamento.

ARTÍCULO 96º. Las reses que se destinen para ser lidiadas en "Novilladas" sin picadores deberán tener un peso, en vivo, de trescientos (300) kilos como mínimo y su edad será entre tres (3) y tres y medio (3 ½ ) años.

ARTÍCULO 97º. Los novillos deberán llenar todas las condiciones de sanidad necesarias para la lidia, y por tanto, se someterán a examen de inspección por parte de los médicos veterinarios de que tratan los Artículos 16º, 17º y 18º de este Reglamento.

 

LAS BECERRADAS Y FESTIVALES

ARTÍCULO 98º. Becerrada es el festejo taurino en el que, por profesionales del toreo ó aficionados, se lidien reses que en ningún caso pueden exceder de dos (2) años.

Los carteles no serán aprobados por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá si nó figura en ellos como director de lidia un diestro profesional de la categoría de matador de novillos cuando menos.

Los becerros serán reconocidos por un veterinario oficial y de acuerdo con el concepto del Director de lidia se podrán aserrar los pitones de las reses que así lo precisen.

ARTÍCULO 99º. Como festivales taurinos se consideran aquellos espectáculos que se realicen con fines benéficos.

Al autorizar el anuncio de un festival, la Alcaldía exigirá la comprobación de que ciertamente la entidad de beneficencia ó la persona a que se destinen los producidos, está conforme con el programa.

Podrá lidiarse en estos espectáculos cualquier clase de reses con la condición de que sean machos y reúnan los requisitos de sanidad necesarios, salvo los que se lleven a cabo en la Plaza de Toros de Santamaría.

Las puyas de novillos o toros, según los casos y los caballos en numero de tres (3). Estos festivales se realizan en traje corto.

 

TOREO CÓMICO

ARTÍCULO 100º. Los festejos comico-taurinos podrán celebrarse, indistintamente, durante el día o por la noche; cuando sean nocturnos se tendrá en cuenta lo pertinente a la instalación electrica y su duración no podrá exceder los limites que establezcan las disposiciones vigentes sobre terminación de espectáculos públicos.

El retraso respecto a la hora fijada será sancionado con la multa máxima del Código Distrital de Policía vigente ó normas que lo reglamenten, que nó se le aplicará cuando el espectáculo, habiéndo comenzado a la hora anunciada, termine con un retraso inferior a los treinta (30) minutos por causas ajenas a la voluntad de la Empresa.

ARTÍCULO 101º. Para el caso que durante la lidia sufriera avería la instalación eléctrica y nó pudiese continuar el festejo, existirá alumbrado supletorio en número e intensidad suficiente para que el publico pueda salir de la Plaza, además, la Empresa tendrá dispuesta la cantidad suficiente de hachas de viento para que los dependientes puedan encenderlas en caso necesario.

Si el corte de fluido fuera debido a deficiencias de la instalación interior de la Plaza, se pasará a la autoridad judicial el tanto de culpa correspondiente contra el técnico que hubiera extendido la certificación exigida.

ARTÍCULO 102º. Las reses que se lidien en estos espectáculos tendrán que reunir las mismas condiciones que en el artículo 98, se establecen para las becerradas.

ARTÍCULO 103º. En todo festejo comico-taurino, bien sea diurno o nocturno, deberá incluirse una parte seria. La parte seria del espectáculo se celebrará al comienzo de éste. Y en el "Paseíllo" los componentes de ella irán destacados de los que integren la festiva.

ARTÍCULO 104º. Los lidiadores que tomen parte en funciones de toreo cómico no podrán emplear en la lidia fuegos de artificio sobre las reses, arrastrarlas, derribarlas, colearlas o emplear instrumentos que causen daño a los becerros.

La autoridad, a fin de evitar desgracias, adoptará las medidas necesarias respecto a las pantomimas que traten de representarse.

ARTÍCULO 105º. Se prohibe terminantemente poner en caricatura ó en otra forma indiscreta a cualquier institución ó persona determinada, hacer la apología de un vicio o delito, que tienda a excitar el odio a la adversión entre las clases sociales, que ofendan al decoro o el desprestigio de la autoridad, sus agentes o Fuerza Armada.

 

FESTIVALES TAURINO - MUSICALES

ARTÍCULO 106º. Los festivales taurino-musicales se realizaran de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 2º de este Reglamento en el referente al programa: primero la parte taurina y posteriormente el resto del espectáculo.

Además, cumplirán con todo el Reglamento especificando si se trata de un festival, "Novillada" o novillada con picadores.

ARTÍCULO 107º. En cuanto a la parte musical, la Empresa tendrá que cumplir con todos los requisitos sobre permisos y/o paz y salvos que exige la Dirección de Rifas, Juegos y Espectáculos de la Secretaría de Gobierno de Santafé de Bogotá.

 

CAPITULO XI

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 108º. La Empresa no está obligada a hacer lidiar más toros de los anunciados, aún cuando hubiesen dado poco juego o hubiesen sido retirados al corral, uno o varios por haberse inutilizado durante la lidia.

Si la inutilización hubiere tenido lugar antes de la salida al redondel, ó el toro resultare absolutamente manso, al punto de no dar lidia alguna, será devuelto al corral y sustituído por el sobrero, sin que pase el turno al espada.

ARTÍCULO 109º. En la Plaza de Toros de Santamaría queda terminantemente prohibido el denominado toro de regalo.

ARTÍCULO 110º. Las reses que se devuelvan al corral, excepto aquellas que sean indultadas, serán apuntilladas ó al menos descoladas en presencia del Inspector de Plaza y del Ganadero o representante de éste.

En corridas de toros, la Presidencia podrá ordenar que no se dé muerte al toro que, por sus excepcionales condiciones de bravura, nobleza, tipo y demás características, merezca conservarse como semental. Para ello atenderá la opinión del Asesor Técnico y la petición mayoritaria del público.

En este caso el Presidente ordenará un toque especial de clarín y hará flamear la bandera amarillo y rojo de Santafé de Bogotá.

En todo caso el espada deberá hacer la simulación de la muerte con una banderilla ó con la mano.

ARTÍCULO 111º. Cuando el señor Presidente de la República concurra a la Plaza de Toros, la Empresa cuidará que se adorne en forma adecuada el Palco Barrera, correspondiente, con la Bandera Nacional.

ARTÍCULO 112º. Durante la lidia habrá un oficial y un agente de la Policía Nacional en el palco de la Presidencia de la Corrida, con el fin de hacer cumplir las ordenes que allí se produzcan.

Igualmente, habrá una pareja de agentes en el patio de caballos y otra en el pasadizo que conduce a la enfermería.

ARTÍCULO 113º. Serán sancionados con la máxima multa que al respecto contemple el Código Distrital de Policía vigente ó normas que lo reglamenten, los lidiadores que, a juicio del Presidente de la corrida, falten al respeto a las autoridades o al público, bien de palabras ó con ademanes descompuestos. Ó los que, por falta de voluntad notoria, no cumplan su cometido profesional.

ARTÍCULO 114º. Las infracciones al presente Reglamento que no tengan una sanción especialmente indicada, serán penadas con la máxima multa que al respecto contemple el Código Distrital de Policía vigente o normas que lo reglamenten, previo informe del Presidente del espectáculo y teniendo en consideración la gravedad de la falta y demás circunstancias agravantes ó atenuantes. En caso de reincidencia, y si se trata de un lidiador, dependiente o servidor de la Plaza, la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá podrá suspenderlo en el ejercicio de sus funciones dentro del territorio del Distrito Capital hasta por dos años contados a partir de la fecha de infracción.

Contra las providencias que se dicten para sancionar el incumplimiento al presente Reglamento, proceden los recursos de reposición ante el funcionario que dicte la providencia y de apelación ante el respectivo superior.

La primera instancia se surtirá ante el Inspector de Policía encargado de velar por los reglamentos de espectáculos de que trata el Código Distrital de Policía y la segunda ante el Consejo de Justicia del Distrito Capital.

ARTÍCULO 115º. Las multas que se impongan por infracciones al presente Reglamento, tienen carácter de sanciones personales y, por ello, no se tendrá en cuenta cláusulas de contratos ni estipulaciones de ninguna clase, que impliquen subrogación en el pago de las mismas.

ARTÍCULO 116º. La Empresa tiene obligación de contratar una banda de músicos de primera categoría para que amenice el espectáculo con intervención durante el paseo de las cuadrillas, en el intermedio de la lidia entre toro y toro, y cuando reciba orden del Presidente de la corrida. En la misma forma tendrá listos, antes de la iniciación del espectáculo, los avisos de "multado espada", "multado picador", etc., de los cuales habla el Artículo 13º de este Reglamento.

ARTÍCULO 117º. Con el objeto de lograr mayor entendimiento entre las autoridades de la Plaza, el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, los miembros de la Junta Técnica y la Empresa, se integrará una comisión con un miembro de cada uno de los estamentos para tener a su cargo el manejo y control de este Reglamento taurino. Esta Comisión se reunirá por lo menos una vez dentro de los treinta (30) días anteriores al inicio de cada temporada mayor.

La Junta Técnica podrá invitar a sus sesiones a dos representantes de la Empresa.

Colaborará en aspectos como el diseño de boletería, uniforme de los dependientes de la Plaza, relaciones con la Policía Nacional, arreglo de las dependencias, etc., la reunión será presidida por el Secretario de Gobierno y el acta de la reunión ratificada por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá.

ARTÍCULO 118º. La Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá hará incluir este Acuerdo en el Libro III del Código Distrital de Policía y hará imprimir este Reglamento en número suficiente para repartirlo gratuitamente entre el personal oficial, con objeto de que se cumpla y se hagan cumplir fielmente sus disposiciones.

ARTÍCULO 119º. Este acuerdo deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente las consignadas en el Acuerdo 13 de 1.976.

ARTÍCULO 120º. El Personero de Santafé de Bogotá en guarda del interés público hará cumplir el Reglamento de la Plaza y podrá en el caso de violación solicitar a la autoridad competente la imposición de multas o la suspensión de la corrida.

ARTÍCULO 121º. Esta acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro

(1.994).

DIMAS RINCÓN PARRA RAFAEL ANTONIO TORRES MARTÍN

Presidente Secretario General

 

JAIME CASTRO CASTRO

Alcalde Mayor

 

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JUNTA TÉCNICA

DECRETO 042 DE ENERO 21 DEL 2.000

Por el cual se integra la Junta Técnica de la Plaza de Toros de Santamaría.

EL ALCALDE MAYOR DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL,

en ejercicio de sus atribuciones legales, y

En especial las establecidas en el Acuerdo 4 de 1.994.

DECRETA

ARTÍCULO 1º. Desígnase a las siguientes personas como miembros de la Junta Técnica de la Plaza de toros de Santamaría:

ASESOR TÉCNICO

Alfonso Suárez (Principal)

Ernesto Carrasco (Suplente)

INSPECTOR DE PLAZA - JEFE DE CALLEJÓN

Mauricio Rodríguez (Principal)

Jaime Bernal Cuellar (Suplente)

MÉDICOS VETERINARIOS

Jaime Plata

Fernando Amador R.

Carlos Enrique Stiefken

 

INSPECTOR DE BÁSCULA

Jorge Enrique Amaya (Principal)

Óscar Chávez (Suplente)

INSPECTOR DE PUYAS Y BANDERILLAS

Ricardo Mendoza (Principal)

Manuel J. González (Suplente)

MÉDICOS DE LA PLAZA

Virgilio Olano Bustos (Coordinador)

Efraín Leal González

Francisco Páez R.

Rafael Enrique Riveros

REPRESENTANTE DE LOS GANADEROS

Rafael Moscoso (Principal)

Julio Jiménez (Suplente)

REPRESENTANTE DE LOS TOREROS

Víctor Vásquez R. (Principal)

Edgar Zaraza O. (Suplente)

CAPELLÁN

Ariel Gutiérrez

ARTÍCULO 2º. La Junta Técnica será presidida por el Secretario de Gobierno de Santafé de Bogotá D.C., quien convocará a sus integrantes a las reuniones necesarias para asegurar el normal cumplimiento de sus funciones y designar el Asesor Técnico para cada corrida..

ARTÍCULO 3º. Los miembros de la Junta Técnica tienen la obligación de asistir a todos los espectáculos taurinos, bien sean corridas de toros, novilladas ó espectáculos seguidos ó alternados. La nó asistencia a tres (3) sesiones consecutivas, será causal para su reemplazo.

ARTÍCULO 4º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dado en Santafé de Bogotá D.C., a los veintiún (21) días del mes de Enero del dos mil (2.000).

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

ENRIQUE PEÑALOZA LONDOÑO                      HÉCTOR RIVEROS SERRATO

Alcalde Mayor                                                        Secretario de Gobierno